Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 01455 00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929533

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 01455 00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5370-2016
Fecha25 Agosto 2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 01455 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC5370-2016

R.icación n° 11001 02 03 000 2016 01455 00



Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Valle), respecto de la competencia para conocer el proceso Ejecutivo Singular instaurado por C.A.V.C. contra AFQ S. A. S.


I. ANTECEDENTES


1.- La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por la cantidad de veintidós millones de pesos ($22’000.000,oo) por concepto de capital representado en el cheque adjunto al libelo, y los réditos legales moratorios a la tasa más alta legal vigente.


2.- Al efecto, en escrito dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)» aseveró que la ejecutada está «domiciliada en la ciudad de Cali», amén que referente al tópico de la «competencia» adujo que «[p]or la vecindad del demandado y por el lugar de cumplimientos [sic] de la obligación y el valor de la cuantía es usted competente» (fls. 7-9).


3.- El libelo incoativo fue asignado al Despacho Veinticuatro Civil Municipal del Distrito Capital, que mediante auto de 31 de marzo de 2016, lo rechazó.


En tal sentido expuso que «[e]l domicilio de la parte demandada es distinto a este Distrito Capital y en tal circunstancia no es viable impetrar la acción ante los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad, pues en el caso de los títulos valores como se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia: “…frente a la acción cambiaria directa, solo el fuero general del domicilio del demandado es la determinante en forma exclusiva para la competencia y para conocer del asunto por cuanto los restantes son ajenos…”, por lo que se concluye que, para el caso sub-lite, se aplica el fuero general del domicilio del demandado y no el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que dispuso remitir las diligencias «al señor Juez CIVIL MUNICIPAL de SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA» (fl. 12).


4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 16 de mayo de la presente anualidad (fls 117-119).


Arguyó, así el Juzgado 24 Civil Municipal de...

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