Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87077 de 16 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Número de expediente | T 87077 |
Número de sentencia | STP11607-2016 |
Fecha | 16 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11607-2016
Radicación Nº 87077
(Aprobado mediante Acta No. 252)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SIGILFREDO CANTILLO ROPAIN, contra la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanagrande y Primero Penal del Circuito de Funciones Mixtas de S., (Atlántico).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente trámite constitucional SIGILFREDO CANTILLO ROPAIN, a través de apoderado, para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de S., incurrió en una serie de irregularidades de hecho y de derecho en la providencia proferida el 12 de febrero de 2016, que confirmó el auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanagrande (Atlántico), le negó la libertad por vencimiento de términos – Numeral 5º Artículo 317 del C.P.P.-, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
En sustento, señaló que fueron desconocidas sus garantías ante la indebida valoración jurídica que allí se efectuara, pues aunque no discute el interés superior que tienen los niños, niñas y adolescentes, también lo es que el derecho a la libertad es de rango constitucional.
Afirma, que hasta ahora está siendo investigado, por tanto, esos criterios de protección al menor o la familia, deben estar razonados con el principio de presunción de inocencia, el cual genera unos derechos para quien es acusado, entre ellos, el de acceder a un proceso rápido, sin dilaciones y, cuando ello suceda a obtener la libertad, pues insiste en señalar que es un derecho de raigambre constitucional, máxime cuando están dados los presupuestos previstos en la ley para su concesión.
Refiere, trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, que no es razonable y no se ajusta a la Carta Política una norma que permita detener indefinidamente y por muchos años a una persona sindicada de la comisión de un delito, pues en nuestra legislación están proscritas las penas perpetuas, por tanto, debieron los funcionarios judiciales aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En ese orden, y luego de citar jurisprudencia en extenso sobre la libertad de configuración legislativa en materia procesal y los límites constitucionales, así como del derecho a la igualdad, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene su «libertad provisional inmediata por vencimiento de términos», al estar acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, porque desde la audiencia de acusación han transcurrido más de 600 días sin que se dé inicio al respectivo juicio oral, público y contradictorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. El titular de Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues la decisión de confirmar la negativa de la libertad provisional por vencimientos de términos que se censura, se fundamentó en el hecho de que se entendió la misma como un beneficio que está prohibido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, interpretación que ha sido avalada de forma pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, señaló que en su despacho se adelanta proceso contra el actor por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, sin que hasta el momento se haya podido evacuar la audiencia de formulación de acusación por algunos inconvenientes administrativos, como la terminación de las medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cambios de despacho, entre otras.
3. La Juez Promiscua Municipal de Sabanagrande (Atlántico) refirió que la decisión emitida por su despacho y que es objeto de censura estuvo soportada en la Ley de Infancia y Adolescencia y jurisprudencia aplicable al caso, por tanto, no podría señalarse que se incurrió en una vía de hecho que haga procedente la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 3 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, ante la subsidiariedad de la acción, pues si el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad debe acudir al habeas corpus, medio idóneo para la protección de sus derechos, amén de no observarse ninguna vía de hecho en los proveídos censurados, al tener un sustento legal y jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta a favor de SIGILFREDO CANTILLO ROPAIN se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala, en principio, que la acción de tutela resultaba improcedente porque las pretensiones alegadas a favor del actor es conseguir que por este medio se les conceda la libertad so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas1.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado hoy accionante, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanagrande, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121707 del 08-02-2022
...encaminados a proteger al individuo en sus libertades y derechos. Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló: “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser re......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1267/111187 del 23-07-2020
...asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable. Sobre dicho concepto, la S. de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser r......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040022022-00148-01 del 01-06-2022
...encaminados a proteger al individuo en sus libertades y derechos. Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló: “5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser re......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116407 del 21-05-2021
...este concepto, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en S. de Tutelas –CSJ STP6017-2016, 11 Mayo. 2016, R.. 84957 y STP11607-2016- sostuvo: «5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada d......