Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01693-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929645

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01693-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5443-2016
Fecha25 Agosto 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01693-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5443-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01693-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Popayán y Tercero Civil Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Industrias C. M. contra B.C..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Cartago (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de la suma dineraria contenida en la Letra de Cambio Nº. 15 de 8 de septiembre de 2015, amén de los réditos de mora a partir del día 10 de octubre del año pasado.

Al efecto, aseveró que la ejecutada es «persona con domicilio en la ciudad de Popayán», amén que referente al tópico de la «competencia» adujo que «[e]s usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio suscrito en el título es esta ciudad», esto es, Cartago.

2.- El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero de esta última urbe, con la especialidad y categoría atrás anotadas, aconteciendo que su titular, el 18 de marzo de 2016, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «[t]eniendo en cuenta que las reglas de la competencia para tramitar los procesos ejecutivos, son las señaladas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual manda que, en este caso en particular “...es competente para conocer del mismo el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…”; considera el juzgado, que habiéndose manifestado expresamente por la parte demandante, en el libelo introductorio, que el extremo pasivo tiene su domicilio, y recibirá notificaciones en el “condominio campestre La [L]lanerita Casa #21 Tablón de la ciudad de Popayán Cauca”; se concluye entonces que la competencia para tramitar y fallar estas diligencias, radica en el Juzgado Civil Municipal de ésa ciudad y no en los juzgados de igual categoría de Cartago, V.d.C., como lo pretende la parte actora» (destacado original).

3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán que, en resolución datada 6 de mayo de 2016, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Posteriormente el numeral 3 ídem dispone que En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (subraya el despacho). Al tenor de lo dispuesto en la mencionada normatividad, se tiene que en los procesos contenciosos, como el que nos concierne, en el factor territorial que define la competencia concurren los jueces del domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual es definido a elección de la parte demandante. En éste sentido, se vislumbra en el acápite de competencia del líbelo genitor que la parte demandante afincó el conocimiento en los Juzgados Civiles Municipales de Cartago-Valle del Cauca en razón al domicilio de cumplimiento suscrito en el título valor».

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (denótase).

3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad....

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