Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02696-00 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929749

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02696-00 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5438-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02696-00
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5438-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02696-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia de Cartago y Tercero de Familia de P., atinente al conocimiento del proceso verbal de separación de bienes de F.H.Q. contra D.M.A.C. (antes M.D.A.C..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción decretar la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada desde que contrajo matrimonio con la accionada.

2.- El escrito incoativo fue dirigido al Juez de Familia de P. y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Tercero de esa urbe, con tal especialidad.

Su titular, el 15 de septiembre de 2015, lo rechazó ya que, esgrimió, «el demandante reside en la ciudad de P., y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada», móvil por el cual «el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el [del] municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle».

3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Primero de Familia de Cartago que, a través de determinación del día 28 del mismo mes y año, inadmitió la demanda a fin de que, entre otras cosas, el promotor indicara «el lugar del [ú]ltimo domicilio conyugal de los c[ó]nyuges».

Sobre el particular, en el escrito de subsanación el abogado del demandante adujo que «[s]e aclara el numeral 4 de los hechos en el sentido en que el último domicilio conyugal fue la ciudad de P., el cual todavía conserva mi representado. Así las cosas, no [se] explica el suscrito por qué fue remitido a ese Distrito Judicial».

Así las cosas, la aludida célula judicial, en resolución datada 9 de octubre del año próximo pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «[r]espetando el criterio esbozado por el Juzgado Tercero de Familia de P. Risaralda, éste no se comparte, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados en […] los numerales primero o cuarto del artículo 23, de ahí que si escogió la ciudad P., lugar donde la pareja tuvo su último domicilio conyugal, razón por la cual el Juez Tercero de Familia de P. a quien correspondió el conocimiento de la controversia en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en ella se radicó la competencia en virtud de la aludida regla».

4.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, P. y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- En aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue la declaratoria de separación de bienes, la ley acude no sólo al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma convergente, también al «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Es por lo anterior, que «en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa basada en el fuero del domicilio del convocado al juicio (forum domicilii rei), sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el funcionario judicial que ejerce jurisdicción en ese lugar, o ante el juez del territorio en el que la pareja de esposos estuvo domiciliada, si quien acude a la jurisdicción aún se encuentra avecindada allí» (CSJ AC, 16 sep. 2013, rad. 2013-01337-00).

Lo propio emerge del cruce normativo verificado entre el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual pregona que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste», y el numeral 4º ibídem, en donde se positivó que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (denótase).

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin dificultades,...

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