Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02143-00 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC11058-2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02143-00 |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11058-2016
Radicación n.11001-02-03-000-2016-02143-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Javier Uribe Pinilla contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario que el accionante formuló contra T.L., y otros, con radicado 2010-00177.
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ANTECEDENTES
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La pretensión
El accionante mediante apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra T.L.. y otros, toda vez que cuando el asunto fue repartido al Tribunal Superior accionado para que se surtiera el recurso de apelación, se le asignó el radicado interno No. 2016-088 y fue con ese número que procedió a mirar los estados y en atención a que su apoderada se encuentra suscrita a «LITISDATA» empresa que ofrece el servicio personalizado de revisar los procesos de cada abogado y reportar vía internet el movimiento de los casos, procedió a suministrarles el citado dígito para que los mantuviera enterados.
Que en vista que no se producía el auto que admitiera el recurso de apelación y le concediera el término para sustentar, procedió a radicar el escrito de sustentación el 17 de febrero de 2016, el cual fue declarado desierto el 8 de marzo siguiente con el radicado de origen 2010-0177-02, decisión que vulneró sus derechos por cuanto se desconoció que interpuso oportunamente la impugnación y «LITISDATA» no reportó el proveído en razón a que fue publicado con un número distinto al informado inicialmente.
Por tal motivo, pretende se ordene «dejar sin efectos tanto la decisión de fecha 08 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, que declaró desierto el recurso que oportunamente interpuse, como la actuación subsiguiente y en su lugar aceptar la sustentación del recurso que presenté el día 17 de febrero de 2016 para así garantizar el ejercicio afectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia»[Folios 8-9, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante y M.C.R.C. formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Transmuebles Ltda., N.E.S., Hidelpa País del Hierro S.A. y G&J Ferreterias para que se declaren solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su esposa e hija Mónica María Ballesteros Rangel y las lesiones al actor.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, autoridad que admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, previa notificación.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de «HECHO DE UN TERCERO»; «HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA» y «EXCEPCIÓN GENERICA»
4. Surtido el trámite correspondiente el 18 de diciembre de 2015, se denegó las pretensiones de la demanda al considerar «que no existe certeza respecto de la culpabilidad que debe radicar en cabeza de los señores OMAR DE J.G. y AZAEL RAMIREZ ARCINIEGAS, conductores de vehículos de propiedad de los demandados, respectivamente, de placas KUL283 y MAO240, circunstancia que además que torna impróspera la solicitud de declaratoria de responsabilidad y de indemnización, por ser un elemento exigido para su estructuración impide tener como satisfecha la carga probatoria que le asistía a la parte demandante en torno a sus alegaciones, conforme lo pregonado en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil.» [Folios 12-27, c.1]
5. La decisión se notificó por edicto el 15 de enero de 2016 y se desfijó el 19 de enero siguiente. [Folio 28, c.1]
6. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el 18 de enero siguiente y, en el mismo memorial, manifestó que lo sustentaría ante el superior. [Folio 29, c.1]
7. El 25 de enero siguiente, el juzgado concedió en el...
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