Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00155-01 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00155-01 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002016-00155-01
Número de sentenciaSTC11350-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11350-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00155-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por H. de J.S.V. contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C.; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «buena fe negocial», y propiedad que considera vulnerados por la entidad accionada porque no aceptó la objeción que formuló contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos en el trámite de reorganización empresarial que inició C.A.N..

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones del 23 de noviembre de 2015 y 29 de febrero de 2016, y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

B. Los hechos

1. Por auto del 29 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dio inicio al proceso de reorganización empresarial de C.A.N.R., y entre otras disposiciones, ordenó oficiar a todos los juzgados para que enviaran los procesos que se siguen contra dicha persona, conforme lo regula el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. [Folios 40 y 41, c. 1]

2. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, remitió el proceso ejecutivo singular que promovió el accionante contra el deudor, en el que perseguía el pago de unas sumas de dinero contenidas en una letra de cambio.

3. Acto seguido, el promotor designado, allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos, documento en el cual no se incluyó la acreencia del accionante.

3. Dentro de la oportunidad concedida, el peticionario objetó el anterior escrito.

4. A continuación, y en auto del 22 de septiembre de 2015, se corrió traslado al acreedor objetante, para que en el término de tres días aportara las pruebas que consideraran necesarias.

En ese lapso de tiempo, el promotor explicó que «la letra de cambio fechada 12 de febrero de 2014, se tiene que es girada [por] la señora E.N.R., y un establecimiento de comercio, de la literalidad del título se desprende que la aceptación fue realizada por ella misma, a título personal y con su propio patrimonio, pues como lo indica el artículo 640 del código de comercio “cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla”…», hecho que no se probó.

Y adujo que el título valor también aparece «…a nombre de un establecimiento de comercio, lo cual constituye un error, pues los establecimientos de comercio no son personas jurídicas y por lo tanto no tienen la capacidad para obligarse…».

5. Ante ese panorama, el 23 de noviembre de 2015, la entidad accionada llevó a cabo la audiencia decisión de objeciones, aprobación de inventarios, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y fijación de plazo para la presentación del acuerdo de reorganización.

En el transcurso de la diligencia se declaró infundada la objeción que elevó el accionante, porque efectivamente se constató que el deudor no se obligó a pagar suma de dinero alguna a favor de H. de J.S.V., pues la persona que firmó el título valor fue E.N.R., quien no dejó constancia en el cuerpo del mismo, o en documento anexo, que actuaba en representación de C.A.N.R..

Igualmente consideró la funcionaria acusada, que los establecimientos de comercio no son personas jurídicas, por lo tanto, no pueden ser demandados.

Contra esa decisión no se formuló recurso alguno.

6. En providencia del 8 de febrero de 2016, se ordenó remitir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el proceso ejecutivo que inició H. de J.S.V..

7. El 12 de febrero de 2016, el peticionario del resguardo interpuso reposición y en subsidio de apelación, contra las dos últimas decisiones citadas.

8. En interlocutorio del 29 de febrero de 2016, se declaró extemporáneo el medio de impugnación que se interpuso contra la determinación adoptada en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015.

Y de otro lado se mantuvo la postura cuestionada, respecto del auto que ordenó remitir el expediente.

9. En criterio del peticionario, se le vulneraron sus garantías fundamentales porque en el anterior trámite se excluyó su crédito, pese a que el mismo fue reconocido por el deudor al momento de elaborar la relación de pasivos que presentó ante el juzgado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de abril de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los acreedores en el proceso de reorganización empresarial. [Folio 131, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgado querellado hizo un recuento de lo acontecido en el proceso y señaló que los argumentos que ahora expone el tutelante «ya fueron objeto de análisis por el despacho….»

Por su lado, el apoderado de C.A.N.R., pidió denegar el amparo porque «el accionante pretende revivir, por este medio, una etapa procesal que ya precluyó y dentro de la cual tuvo la oportunidad, en ejercicio de los derechos legales y constitucionales que las normas le confieren, para demostrar con suficiencia la existencia real del crédito que pretendió cobrar. El accionante dentro del periodo procesal correspondiente contó con el espacio para aportar o solicitar la práctica de pruebas, prerrogativa de la que no quiso hacer uso alguno. Luego, entonces, mal puede acudir a esta vía para desplegar un derecho que no tuvo a bien ejercer oportunamente, bien por desidia o porque consideró que no era necesario».

3. En sentencia de 13 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo deprecado por no cumplirse con el presupuesto de subsidiaridad, pues el actor «no aprovechó el término oportuno para confutar lo que por esta vía se persigue, pues como se anotó de manera delantera, la ley 1116 de 2006, modificada por la 1429 de 2010, le otorga la posibilidad a los acreedores de presentar recurso de reposición en el mismo instante en el que se desarrolla la audiencia donde se deciden las objeciones, oportunidad dilapidada por guardar entonces un mutismo inexcusable». [Folios 227 a 237, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó. Para tal efecto, reiteró, los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados.

2. Analizada la situación que aquí se expone, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada encuentra respaldo en la normativa que gobierna el asunto.

En efecto, la referida decisión de la autoridad judicial accionada, consistente en la negativa de acoger la objeción que el peticionario presentó contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos, fue soportada en una interpretación razonada de los artículos 621 y 640 del Código de Comercio, y del 488 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a verse:

Para resolver la citada réplica, la funcionaria accionada consideró:

«… en este caso no había lugar a incluir este tipo de créditos a considerar que no se cumplían con las condiciones básicamente establecidas en el artículo, reiterando nuevamente 488 que tiene que ver de manera precisa con que para poder hacer exigible este tipo de acreencias deben ser claras y exigibles…».

Realizada esa precisión, sostuvo:

«…el problema básico tiene que ver con que no existe constancia efectiva de que esa letra de cambio haya sido suscrita en este caso por la señora E.N. pero en representación o a nombre del señor C., considera usted,[1] varias situaciones bastantes importantes que las pude leer en su memorial y que tiene que ver de manera precisa con: Primero la existencia de un poder de carácter general en ese momento...

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