Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01376-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01376-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01376-01
Número de sentenciaSTC11497-2016
Fecha18 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11497-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-01376-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2016, que negó la tutela de C.A.M.H. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Banco del Estado S.A., E.M.G., A.H. de M., E.A., M.F. y A. de L.M., G.M.P., D.A.G., H.R.A., M.B.B. y C.T.B..

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el la autoridad judicial acusada al negar la ilegalidad del auto que aprobó la liquidación del crédito dentro del ejecutivo quirografario que instauró el Banco del Estado S. A. en su contra.

2. Sustenta la queja en que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá ratificó el monto total de la deuda en $80’287.585, sin incluir el abono que efectuó en junio de 2004 por $43’200.000.

Luego, el 28 de abril de 2016 su apoderado elevó una petición al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, para que «se procediera a dejar sin efecto el auto calendado el día 19 de junio de 2012», la que se negó por extemporánea mediante proveído de 3 de mayo, que mantuvo, en sede de reposición el 20 de junio de 2016 absteniéndose de conceder la apelación por inviable.

3. Pretende, en consecuencia, «la revocatoria total del auto de 19 de junio del año 2012», y que se descuente el valor que canceló (fls. 1 a 26, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

La Jueza acusada se opuso al amparo y manifestó que el interesado además que se demoró en radicar la solicitud, omitió cuestionar en su momento el cálculo de la obligación (fls. 114 y 115, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la tutela porque el actor no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que el crédito se aprobó el 19 de junio de 2012 y no lo objetó oportunamente. Añadió que, en todo caso, el Juzgado podría revisar oficiosamente el asunto, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 446 del Código General del Proceso, para verificar que se hayan aplicado todos los pagos reconocidos (fls. 167 a 175, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el quejoso sin motivación adicional (fl. 188, cit).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas denunciadas por no decretar la ilegalidad del auto que ratificó la liquidación del crédito por, supuestamente, no reflejar los abonos del memorialista.

2. Recuerda la S., que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Se confirmará la sentencia de primer grado por lo siguiente:

3.1. No se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que aprobó el estado de cuenta se produjo el 19 de junio de 2012 y sólo hasta el 12 de julio de 2016 se ejerció esta acción (fl. 1, cd. 1); esto es, transcurridos más de 4 años, período que supera ampliamente el semestre establecido como razonable para reclamar la protección rogada.

Sobre el tema, se ha dicho

«la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00,...

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