Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00287-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00287-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11467-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00287-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11467-2016 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00287-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por L.P.S.R. y Ó.M.M.G. contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar nº 2015-00575.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los interesados reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la niñez, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en tanto accedió a las pretensiones de una demanda que fue incoada en su contra para levantar el gravamen que protegía su patrimonio.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho de la queja constitucional se plantean así:

2.1 Los acá petentes fueron demandados por Á.C.R., quien como acreedor solicitó la desafectación de vivienda familiar que soporta el inmueble identificado con matrícula 50N-20105084, el cual fue adquirido por los deudores el 23 de junio de 2012, alegando que la constitución de dicho gravamen, perjudica la persecución que adelanta respecto de una obligación de carácter civil.

2.2 Manifiestan que propusieron las excepciones tendientes a demostrar que se habían cumplido las formalidades legales para la afectación a vivienda familiar, así como la inexistencia de causal para la pretensión incoada.

2.3. Sostienen que los medios de prueba de carácter documental y las declaraciones de parte, «fortalecieron las excepciones perentorias propuestas», pues se demostró que los demandados no sostuvieron relaciones comerciales con el actor sino que este es acreedor en razón al endoso de un título valor, y que la intención real para afectar su vivienda es la protección de la familia como lo prevén las leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, pero «nunca la defraudación de terceros».

2.4 Señalan que pese a lo anterior, una vez surtido el trámite de rigor, la Juez de Familia accionada «se limitó a dictar un fallo sin suficiente soporte legal», pues «desconoció derechos constitucionales de rango fundamental a la familia y la niñez, junto con el debido proceso».

3. Pretenden que se ordene al Despacho acusado «anular y/o revocar la providencia fechada 1 de Junio de 2016, y en consecuencia se aplique la norma en protección de los derechos legales y constitucionales a favor de mis representados», y se disponga adecuar la actuación conforme a las «reales circunstancias fácticas y jurídicas» (fls. 7 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Tanto los accionados como los vinculados a esta acción, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional recordando que cuando el fallo ordinario se produce a la luz de un criterio jurídico razonable, el juez constitucional no puede entrometerse, dado que la tutela «no constituye una nueva instancia», lo preliminar, tras encontrar que la actuación cuestionada, «contrario a lo afirmado por los accionantes, contiene una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso», y concretamente sobre el indicio de insolvencia aducido en la demanda dijo, que las probanzas dan cuenta que la parte demandada afectó el inmueble una vez «se enteró que en su contra había sido promovida una acción ejecutiva para el cobro de una suma de dinero que le adeudaba a L.A.R.J., quien a su vez cedió las letras de cambio libradas como garantía del pago, al demandante Á.C.R...»., y que en esas condiciones se le causó al acreedor una afectación a su interés económico (fls. 29 a 33, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de los demandantes reiteró que el inmueble afectado a vivienda familiar «nunca garantizó la deuda, que el acreedor no hizo ninguna clase de negocio comercial con mis representados», y que a pesar de haber contado con las posibilidades para ejercer su derecho de defensa procesal, con el fallo adverso se les «vulneró de manera flagrante la protección legal de la afectación a vivienda familiar en la protección de la familia que en el caso a estudio es integrada por un menor de edad».

Agregó que, contrario al argumento del Tribunal en cuanto a que el juez valoró las pruebas adecuadamente, «el proceso ejecutivo se notificó en fecha muy posterior a la constitución de afectación»; que «ninguna obligación de carácter civil puede afectar contra derechos de menores y menos con obligaciones de terceros con los que no se han tenido relación comercial de ninguna índole», y que, «en definitiva no se probaron las circunstancias contenidas en el numeral 7º del artículo de la ley 258 de 1996, por una sola y sencilla razón, porque mi representado no pretendió defraudar o perjudicar absolutamente a nadie» (fls. 45 a 49, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención de la acción protectora a fin de restablecer el orden jurídico.

2. Bajo las premisas antes delineadas, de la revisión al presente asunto, en especial al archivo audio y video incorporado en el disco compacto allegado al expediente (fl. 3, ídem), y en las piezas procesales cotejadas por el Tribunal a quo quien practicó la...

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