Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02259-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02259-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11381-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02259-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11381-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02259-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.C. y G.E.E.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.A.I.D., R.E.G.V. y M.P.G.Á.; trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio posesorio radicado No. 2012-00467.

ANTECEDENTES

1. Las interesadas, actuando a través de apoderada judicial, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar mediante fallo de 19 de febrero de 2016 el estimatorio proferido el 9 de julio de 2015, dentro del proceso posesorio instaurado por E.E.V. de E. en su contra.

Por tanto, piden revocar el pronunciamiento de segundo grado y se tomen «los correctivos necesarios…por haberse transgredido o vulnerado sus derechos al debido proceso, en su carácter de herederas de su padre » (fl. 43).

2. En sustento de su inconformidad aducen, en síntesis, que los supuestos actos perturbatorios del señorío que alega la gestora respecto del predio llamado «La Primavera» con un área de 4.339,92 metros cuadrados, se originaron por su condición de hijas del adjudicatario del lote, ya fallecido.

Sostienen que su progenitor efectuó mejoras en el predio que forma parte de un globo de mayor extensión y sólo queda pendiente que todos los herederos diligencien la matricula inmobiliaria y legalicen la división material que de común acuerdo acordaron hace 25 años.

Manifiestan que E.E.V. de E. viene ocupando una parte de la finca denominada «Buena Vista o Nazareth», pero esa franja le pertenece a la sucesión de su padre V.J.E.E. que está en curso.

Refieren que el ad-quem incurrió en una vía de hecho al afirmar que «ninguno de los linderos de los predios que fueron adjudicados al citado progenitor de las demandadas, coinciden con los descritos por la demandante», cuando se trata del mismo fundo, y al exponer que fueron ellas quienes perturbaron la posesión al «instalar un candado en la entrada», pese a que se limitaron a reclamar los bienes que le corresponden a su padre, careciendo por demás de legitimación en la causa para ser convocadas.

Manifiestan que presentaron acción reivindicatoria para recuperar la finca y se está tramitando en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1.- El Tribunal remitió copia de la determinación que dictó (folio 67).

2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dijo que en el libelo no se le atribuye ninguna actuación irregular y que el dominio o los derechos sucesorales de las partes no pueden ser debatidos en el juicio que se adelanta (folios 63 y 64).

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, el Tribunal analizó la acción adelantada a la luz del artículo 974 del Código Civil, para concluir que E.E.V. de E. demostró detentar la posesión sobre el terreno por más de un año; antes de la perturbación, y para ello se apoyó en la prueba testimonial recaudada, así lo plasmó en la providencia:

(…) la demandante acreditó que ha tenido la posesión tranquila, ininterrumpida y exclusiva por un término superior a un (1) año completo, antes del acto perturbatorio denunciado, esto es, 1º de febrero de 2011 como lo exige el artículo 974 del Código Civil, desconociendo todo derecho ajeno, obsérvese como A.D.G. en su narración expuso que la residencia de la demandante ha sido el inmueble objeto de acción posesoria con “intervalos en los cuales ha tenido que asistir a sus hijos (…) en la ciudad de Bogotá”…sin embargo fue enfático en que en los últimos años la actora mejoró las “condiciones de la vivienda” sin que el progenitor de...

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