Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01135-01 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01135-01 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11423-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01135-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11423-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01135-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de junio de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial San Felipe P.H. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclama la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales encausadas (fl. 6, cdno. 1).

En consecuencia, solicita «se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los Juzgados [accionados] en lo que respecta (…) al reconocimiento de la prescripción invocada por el demandado R.S.G. contra el mandamiento de apremio, a que hace referencia la demanda inicial», y se profieran «las sentencias correctiva y sustitutiva» en donde se ordene seguir adelante con la ejecución «por la totalidad de las sumas que inicialmente fueron reconocidas como prescritas» (fl. 24, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones se tiene, en síntesis, que:

2.1. Promovió proceso ejecutivo contra F.R.D.F., R.S.G. y L.G.V., para el cobro de cuotas de administración comprendidas entre julio de 1999 hasta enero de 2010.

2.2. Del asunto conoció el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el que mediante proveído de 11 de noviembre de 2011 declaró probada parcialmente la excepción previa de «prescripción extintiva», formulada por L.G.V., decretó la terminación del proceso frente a ésta respecto a las cuotas de administración causadas entre julio 1999 y mayo de 2005, y ordenó continuar el trámite por las cuotas exigibles a partir de junio de 2005 hasta enero de 2010.

2.3. Por otro lado en dicho juicio formularon la excepción de mérito de prescripción de las obligaciones cobradas.

2.4. El Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá[1], conoció de demanda acumulada en la que se ejecutó a L.G.V. y R.S.G. para el pago de las cuotas de administración comprendidas entre agosto de 2010 y mayo de 2014, aunado a las que se causaran en lo sucesivo, conforme lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.

2.5. En la oportunidad procesal oportuna la ejecutante solicitó que se allegara copia de la Escritura Pública 4849 del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual los deudores adquirieron el inmueble por el cual se generaron las cuotas de administración perseguidas, prueba con la que se pretendía desestimar la excepción de prescripción invocada por aquéllos, toda vez que con dicho instrumento público se había interrumpido naturalmente la prescripción para el cobro de las cuotas de administración.

2.6. La sede judicial de instancia desconoció aquél medio de convicción y decretó «la prescripción de las cuotas de administración [del] periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2001 al 30 de octubre de 2004», decisión que, recurrida en apelación, fue modificada por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá «de manera aún más desatinada», toda vez que realizó una interpretación errónea del contenido del artículo 2539 del Código Civil, para concluir que el cómputo de los términos debió hacerse desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la escritura aludida.

2.7. Los juzgados accionados pasaron por alto que en la mencionada escritura, el ejecutado R.S.G. «había reconocido la obligación de manera expresa», de donde no era dable la prescripción invocada y por tal razón los pronunciamientos censurados constituyen una vía de hecho (fls. 6 a 13, 25 y 26, cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que sus actuaciones se surtieron conforme a la ley, respetando el debido proceso de las partes, y que dio trámite a la alzada interpretando las pruebas recaudadas, especialmente la escritura pública No. 4849 del 25 de noviembre de 2009, determinando que de ella no se colige el fenómeno de interrupción de la prescripción, por cuanto en la cláusula traída a colación por el tutelante no se pactó expresamente una suma de dinero que específicamente se tuviera que pagar por las cuotas de administración que se llegaren a deber con anterioridad a la suscripción de ese instrumento (fls. 30 y 31, cdno. 1).

2. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá relató el acontecer del juicio ejecutivo, aduciendo que la determinación adoptada en esa instancia se ajustó a derecho y estuvo acorde a las pruebas, por lo que solicitó no acoger la tutela impetrada por el accionante (fls. 36 a 38, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo constitucional al concluir que lo considerado por el juez natural no puede tildarse de arbitrario o antojadizo, toda vez que realizó una «valoración válida y razonable del mencionado medio de convicción, con apego en las normas que regulan la materia» (fls 49 a 55, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los motivos del libelo genitor (fl. 70 a 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna...

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