Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02226-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02226-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11341-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02226-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11341-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02226-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por H.V. y Cía S. en C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada con ocasión del trámite dado, en sede de segunda instancia, incluida la sentencia de 30 de septiembre de 2014, al proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, promovido por la Fundación R.A.A. contra H.V., S.H.V. y Cía S. en C., herederos indeterminados de R.A.A. y demás personas indeterminadas.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia.

2. Como fundamento de su pretensión, manifestó, en síntesis, que:

2.1. La Fundación R.A.A. promovió en su contra proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, el cual fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

2.2. En el referido juicio se indicó inicialmente que el bien a usucapir era un solo globo de terreno denominado «Granja Bonita», sin embargo tal situación fue objeto de corrección, en el sentido de aclarar que se trataba de tres bienes inmuebles contiguos identificados cada uno con folio de matrícula inmobiliaria independiente, a saber los Nos. 024-0002315, 024-0002386 y 024-0004421.

2.3. Los predios objeto de la litis fueron adquiridos en igual proporción por R.A.A. y H.V., quienes conformaron una sociedad, con el propósito de levantar una granja avícola. Tiempo después diferencias entre ellos provocaron distanciamiento y enemistad, al punto que el primero prohibió de forma expresa al segundo, el ingreso al predio.

2.4. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de temeridad y mala fe del prescribiente, por lo que denegó sus pretensiones, lo condenó en costas y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.

2.5. Tal decisión fue recurrida en apelación y el 18 de marzo de 2016 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó, acogiendo las pretensiones del usucapiente al considerar que se encontraban reunidos los requisitos legales para el buen suceso de la pertenencia.

2.6. Consideró que la sentencias referida a espacio configura vías de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, resaltando que el a-quo pasó inadvertida la cuantía del derecho pretendido en la demanda, que correspondía al 50%, cuyo avalúo catastral ascendía a la suma de $653.249.000 y no a $4.498.978.oo como temerariamente se registró en libelo demandatorio, lo que, por una parte, implicaba que el Tribunal no podía conocer en segunda instancia por el factor cuantía y por otro lado le impidió interponer el recurso extraordinario de casación frente a la decisión del ad-quem.

2.7. Adujo que el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues las mismas acreditaban que su contraparte no cumplía con los requisitos legales para hacerse con los predios por vía de pertenencia, especialmente porque la posesión no se había extendido por el término exigido en la ley. A lo que sumo que al juicio no se citó al Ministerio Público cuando ello era obligatorio (fls. 2 a 12, cdno. 1).

3. La Corte admitió la acción de tutela de la referencia, dispuso enterar de la misma a los interesados y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos,...

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