Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02198-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02198-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11303-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02198-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11303-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02198-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E. S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio ejecutivo que promovió en contra de Universal Investment Group S.A.S.

En consecuencia, solicitó «revocar en todas sus partes las decisiones fechadas 29 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2016 (…)» y «en su lugar, ordenar se profiera un nuevo fallo de segunda instancia teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, así como la legislación aplicable al caso (…)» (fl. 37, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. E.S. promovió un proceso ejecutivo en contra de Universal Investment Group S.A.S., con el fin de obtener el pago de US300.000 por tres cuotas de capital correspondientes a los meses de febrero, mayo y noviembre de 2011, contenidas en el contrato denominado «subcontrato de operación para la explotación de mineral de Au Pt, minerales asociados y demás minerales concesibles», además de la suma de US250.000 de cláusula penal; convenio en el que pactaron que el mismo duraría 30 años y que ese documento prestaría mérito ejecutivo.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de mayo de 2012.

2.3. La ejecutada se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de «ilegalidad del título base de ejecución» y «el título base de la ejecución era un título complejo al que el actor no le aportó el documento que contiene la exigibilidad de las obligaciones».

2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015, en la que negó continuar con la ejecución porque el título no era exigible, declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Esta decisión fue recurrida en apelación.

2.5. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 26 de mayo de 2016 revocó el numeral primero de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de «ilegalidad del título base de ejecución», confirmando la negativa a seguir adelante la ejecución.

2.6. Adujo la accionante que la demandada se comprometió a pagarle la suma de US500.000, pero sólo le canceló US200.000, adeudándole US300.000 más la cláusula penal pactada.

2.7. Refirió que el juzgador de primera instancia volvió a estudiar las características del título ejecutivo, pese a que ya lo había analizado al librar el mandamiento de pago y cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a esa providencia, momento en el que concluyó que el subcontrato de operación era idóneo, prestaba mérito ejecutivo y reunía todas las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

2.8. Indicó que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que, a pesar de lo anterior, en la sentencia, el despacho del circuito acusado consideró que el título ejecutivo se encontraba incompleto, pues al ser complejo lo componía el contrato de concesión minera así como el subcontrato de operación.

2.9. Sostuvo que el Tribunal Superior acusado señaló que el subcontrato debió registrarse ante la Agencia Nacional Minera, y que la Resolución No. 18 1794 de 14 de diciembre de 2006 del Ministerio de Minas y Energía no le concedía a la comunidad de Condoto la posibilidad de explotar esa zona sin contar previamente con la aprobación de la autoridad nacional. Sin embargo, dejó de lado que esa resolución sí se encontraba inscrita ante la Agencia Nacional Minera.

2.10. Aseveró que lo que el juzgador calificó como título minero o contrato de concesión HHDK-05, «en modo alguno tiene esa modalidad, sino que se trata de una placa de identificación o código de inscripción» que «regularmente se va cambiando de denominación superponiendo durante el proceso de exploración y explotación, ya que por tratarse de comunidades negras funciona bajo los parámetros de la resolución No. 18 1794 de 2006», última que estableció una zona minera para la comunidad negra del Consejo Comunitario Mayor de Condoto (fl. 26, cdno. 1).

2.11. Relató que la declaración de zona minera para comunidades negras no tiene fecha de terminación, pues solo se inscribe para determinar su inicio, conforme lo previsto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, por lo que en el caso concreto, la vigencia cuenta a partir del 27 de febrero de 2007, data en la que fue anotada en el Registro Nacional Minero con la placa HHDK-05.

2.12. Señaló que no existe un título complejo porque tal como lo pactaron las partes el solo subcontrato presta mérito ejecutivo; el área objeto de ese convenio es la zona minera negra del Consejo Comunitario Mayor de Condoto, la que fue delimitada en la Resolución No. 18 1794 de 14 de diciembre de 2009 y registrada en el Catastro Minero con placa No. HHDK-05; y existe un acuerdo para que E., en su calidad de tercero, adelante actividades de exploración y explotación en dicho terreno, por lo que no es necesario poner los acuerdos en conocimiento de la autoridad minera como erróneamente lo consideró el Tribunal acusado.

2.13. Adujo que si bien se menciona como fundamento legal la placa HHDK-05, también se especifican las placas LJQ-14131 y LHV-09481, es decir, la legalización minera se encontraba vigente; se faculta al beneficiario a explotar sin título hasta que la autoridad resuelva la solicitud de legalización, por lo que no se pude decir que el contrato es ilícito.

2.14. Refirió que la zona minera del Consejo Comunitario Mayor de Condoto con placa HHDK-05 no estaba vencida, pues se delimitó desde el 2006 y se anotó en el registro en el 2007; que pese a que esas legalizaciones permitían explotar sin título con maquinaria, al expedirse la Ley 1450 de 2011 se determinó que quien no tenga título no lo podía hacer.

2.15. Agregó que el subcontrato se suscribió antes de la expedición de la mencionada ley, razón por la que al momento de firmar el acuerdo se contaba con zona minera vigente, en el que se podía trabajar con maquinaria pesada, y en esa medida, E. «no tiene la culpa» de que la demandada ya no pueda laborar con la misma.

2.16. Sostuvo que los juzgadores desconocieron que el extremo pasivo dejó de cumplir con los acuerdos pecuniarios y obligaciones contractuales establecidas en el subcontrato antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011; la empresa demandada presentó excepciones sin fundamento legal y no cumplió con el deber probatorio que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al punto que no aportó documento que le impidiera explotar el área o le impusiera sanciones; los despachos invirtieron la carga de la prueba y le endilgaron el deber de demostrar que sí se podía explotar en dicho terreno; no tuvieron en cuenta que existe documentación de la Agencia Nacional Minera en la que figuraba la solicitud de legalización amparada bajo la Ley 1382 de 2010, todo lo que demuestra que no se trata de algo ilícito; y se dejó de lado la legislación aplicable a la fecha en la que se firmó el subcontrato, esto es, la última ley referida.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 3 de agosto de 2016 y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Servicio Geológico Colombiano indicó que ninguno de los hechos narrados hace referencia a alguna actuación u omisión de esa entidad, no le constan los mismos y no cuenta con elementos que le permitan calificar la veracidad de las manifestaciones, por lo que existe falta de legitimación pasiva; que de la narración de la accionante observa que se realizó un objetivo análisis de los hechos que motivaron el proceso; y que no vulneró derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que en la audiencia de 25 de noviembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso,...

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