Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00127-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00127-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha11 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11078-2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00127-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11078-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00127-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2016, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictado en la acción de tutela promovida por J.A.V.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, J.F.B., L.M.S. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «garantías procesales» y el principio de la cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (fl. 11, cdno. 1).

En consecuencia, solicita se declare «la nulidad constitucional referida, respecto del trámite ordinario o proceso declarativo (…) dejando sin valor el referido trámite procesal (…), pues dichas actuaciones constituyen vías de hecho (…)» (fl. 25, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1 Indicó el accionante que celebró un contrato de compraventa de un automotor con J.F.B., el que fungió como comprador, y en el que se fijó como precio la suma de $38.000.000, de los que fueron cancelados $30.000.000.

2.2. Adujo que por las diferencias que se presentaron entre las partes sobre el pago final del precio y el traspaso de la propiedad, citó a una conciliación ante la Casa de Justicia de Pasto, en la que se acordó que J.F.B. reconocía la suma de $9.500.000 a favor de J.V.A., la que se cancelaría el 15 de abril de 2015, y este último se comprometió, en la misma fecha, a entregarle el contrato de venta, el traspaso con su respectiva autorización, fotocopia de la cédula, y el paz y salvo del impuesto hasta el año 2010.

2.3. J.A.V.A. promovió un juicio ejecutivo en contra de J.F.B. con el fin de que se le pagara la obligación contenida en la conciliación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, despacho que el 30 de junio de 2011 libró mandamiento de pago por la suma de $9.500.000 más los intereses, y el 20 de febrero de 2015 dictó sentencia declarando probadas las excepciones de «contrato y/o acuerdo conciliatorio no cumplido» y «falta de legitimación por activa» a favor del demandado, disponiendo la terminación del proceso. Decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

2.4. J.F.B. instauró un proceso ordinario de resolución de contrato frente a J.A.V.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, despacho que dictó fallo el 6 de agosto de 2015, en el que declaró el incumplimiento del contrato por parte del demandado, decretó la resolución de dicho convenio y ordenó la restitución del precio recibido, determinación que fue objeto de alzada, y fue confirmada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.

2.5. Indicó el promotor que es incongruente que se ventilen dos procesos diferentes –ejecutivo y ordinario-, frente a los mismos hechos, partes, causa y objeto, «buscando el primer proceso el pago de la obligación debida y conciliada, por vía ejecutiva, dándole el carácter al documento conciliado de título ejecutivo», mientras que «el segundo desconociendo los efectos de la conciliación o acuerdo definitivo logrado, pretendiendo volver las cosas a su estado anterior y con fundamento [en el] contrato de compraventa suscrito» (fl. 3, cdno. 1).

2.6. Señaló que en el juicio ejecutivo se concluyó que incumplió el acuerdo conciliatorio base del recaudo ejecutivo, es decir, «le dio validez jurídica al acta de conciliación». Sin embargo, el mismo juzgador municipal, en el proceso ordinario, declaró la resolución del contrato por incumplimiento con fundamento en la compraventa que había sido objeto de conciliación; todo lo cual es contradictorio (fl. 3, cdno. 1).

2.7. Aseveró que el fallo del juicio ordinario precisó que la conciliación solo produjo la ampliación del plazo del contrato de compraventa, cuando en realidad con ocasión de dicho acuerdo, ese convenio quedó sin efecto jurídico «al ser reemplazado o sustituido por un título ejecutivo contenido en un acta de conciliación que (…) hace tránsito a cosa juzgada» (fl. 4, cdno. 1).

2.8. Refirió que el juzgador del circuito acusado sostiene que el acuerdo fue parcial y no versa sobre la totalidad del contrato, sino que simplemente lo modificó parcialmente, por lo que no le otorgó al mencionado acuerdo el carácter de cosa juzgada.

2.9. Agregó que para dejar sin efectos un acta de conciliación, se debía acudir a un proceso deprecando su nulidad, mas no proceder a revivir la vigencia del contrato de compraventa; las partes no pueden debatir en un juicio lo que fue objeto de conciliación, es decir, hace tránsito a cosa juzgada; máxime cuando en la misma se llegó a un acuerdo sobre todas las pretensiones.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto indicó que en el proceso ordinario se dio una interpretación razonada y fundamentada fáctica y jurídicamente; que el juez de tutela no es una tercera instancia; y que devolvió el expediente al despacho de origen.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad señaló que conoció del proceso ejecutivo singular que promovió el accionante en contra de J.F.B., juicio en el que dictó sentencia el 20 de febrero de 2015, la que tras ser recurrida en apelación, fue confirmada el 1º de septiembre siguiente; que el trámite se adelantó en debida forma; que la base para la ejecución fue un acuerdo conciliatorio; que el vendedor no era el propietario del automotor sino un simple intermediario; que también en ese despacho se tramita el proceso de resolución de contrato de la venta del mismo vehículo, en el que se declaró su resolución; que la obligación que se cobró ejecutivamente, tenía su origen en el contrato del cual se pidió la resolución, «de ahí que las pruebas que se recepcionaron en este proceso ordinario, influyeron definitivamente en la decisión del ejecutivo, pruebas que fueron de manera oficiosa trasladadas»; que las decisiones han sido adoptadas conforme a la ley, la jurisprudencia y las pruebas; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fl. 38, cdno. 1).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto refirió que las razones que sustentaron su decisión dentro del juicio ejecutivo fueron ampliamente expuestas en el fallo de segundo grado; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues dictó sentencia nueve meses atrás; y que la tutela no reemplaza las instancias judiciales.

4. J.F.B. De Los Ríos sostuvo que en el juicio de resolución de contrato el demandado propuso excepciones, solicitó pruebas, presentó testigos, interrogatorios y alegatos de conclusión, apeló la sentencia, por lo que no se le vulneró el debido proceso; que esta tutela no puede ser usada para revivir términos; y que este tipo de acciones son temerarias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no realizaría ningún análisis frente al proceso ejecutivo, pues el gestor ya había formulado otra tutela previamente, la que fue declarada improcedente; que no era arbitrario el procedimiento adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito acusado, en el asunto ordinario, pues «acertadamente señaló que lo pactado fue una ampliación del plazo acordado en el contrato de compraventa, tanto en el pago del saldo adeudado como para el cumplimiento del traspaso del rodante», además que en el acuerdo conciliatorio no se renunció a la condición resolutoria tácita; y que el estrado criticado acudió a consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales que no lucen antojadizas (fl. 60 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicando que no era necesario renunciar a la condición resolutoria tácita, por el efecto de cosa juzgada que tiene el acta de conciliación, pues al conciliar el contrato de compraventa, éste desapareció de la vida jurídica; y que no se estudió el argumento de que debía atacar la conciliación mediante un proceso ordinario de nulidad (fls. 70 a 78, cdno. 1).

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