Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00218-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00218-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00218-01
Número de sentenciaSTC11080-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11080-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00218-01

(Aprobado en Sala diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por G.F.M.R. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de R., Primero Civil del Circuito la prenombrada ciudad y el Condominio Senderos del Llano Segunda Etapa Ltda.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales y el condominio acusados, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas el 6 de octubre de 2015 y el 12 de abril de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario que él promoviera contra la persona jurídica mencionada.

En consecuencia, solicita tutelar la prerrogativa superior dejando sin efectos la decisión del ad quem, y en su lugar, ordenarle que «profiera una nueva sentencia acorde con la motivación adecuada y razonable de los hechos y en consonancia con las pretensiones invocadas» (f. 17 y 18, c. 1).

2. El gestor soporta su pedimento en los siguientes supuestos fácticos (f. 1 a 18, c. 1):

2.1. Suscribió ocho contratos de obra con el condominio demandado, los cuales tuvieron por objeto principal la instalación de redes eléctricas y de telecomunicaciones en algunas casas del mismo, obras que cumplió a cabalidad como contratista, muestra de ello es que la enjuiciada las recibió «sin reproche alguno», a pesar de lo cual ésta «no cumplió su única obligación que era la de pagar la totalidad del precio pactado».

2.2. Con fundamento en lo anterior lo demandó por vía ordinaria solicitando declarar el incumplimiento de dichos acuerdos de voluntades, y consecuentemente, ordenarle reintegrar $46’000.000, como monto retenido por razón de la causal quinta contenida en todas las convenciones y como intereses generados «de acuerdos previos entre las partes».

2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de R. concluyó la primera instancia el 6 de octubre de 2015, con sentencia desestimatoria de los pedimentos del libelo «aduciendo razones que contradice la verdad procesal»; decisión que apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio la confirmó íntegramente el 12 de abril de 2016.

2.4. Se duele del fallo de segundo grado porque aun cuando «advierte el cumplimiento del contratista, a su vez en la misma sentencia se contradice» en la conclusión, puesto que expresó que «ya en relación con la circunstancia relativa a los pagos de personal de la obra», era evidente que fueron entregados «sin reparo alguno, al punto que se siguieron ejecutando sucesivos contratos», circunstancia que permite inferir «que no hubo incumplimiento en el pago de las erogaciones económicas de la planta de personal adscrita al contratista, tanto más si no existe demostración alguna que desvirtúe el aserto del pago debido de la carga prestacional».

Análisis a pesar del cual más adelante sostuvo que «las partes de acuerdo a lo reglado por el artículo 1602 del C.C., pactaron expresamente que el contratante podía retener unos dineros en garantía», estipulando que dicha retención fuera del «10% del contrato»; que sería devuelta «al finiquito contractual, estableciendo unas condiciones» al efecto. Así, sujetó el deber de devolver los pagos «a una condición, y esa no es otra que la de obtener un acta de entrega, liquidación final de trabajos, recibo a satisfacción del contratante y presentación de paz y salvos»; por consiguiente al cumplirse tal carga «se podría y debía obtener los polimencionados reintegros y solo a partir de allí entraría en mora y por consiguiente en incumplimiento el contratante».

2.5. Aduce que ese «exegético señalamiento» contraviene el derecho sustancial, toda vez que antepone un formalismo que no es solemne porque la ley no lo establece, y no se examinó la aplicabilidad del artículo 1499 del Código Civil, el cual se pidió en los alegatos conclusivos, dado que «la obligación principal de los contratos se cumplió», luego la cláusula quinta de los mismos es abusiva.

2.6 Agregó que en gracia de discusión si se considera legal la cláusula tercera de los pactos, la querellada se constituyó en mora con la admisión de la demanda ordinaria declarativa, conforme a lo reglado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera desproporcionada la exigencia de las actas de entrega y se refuerza en los razonamientos del ad quem sobre el cumplimiento del contrato.

2.7. También se queja de que no se declaró confeso al condominio demandado de los hechos de la demanda, como efecto de su inasistencia al interrogatorio de parte.

Finalmente, dice que pese a que el ad quem concluyó que el actor cumplió el objeto de los contratos de obra y advirtió que el ente enjuiciado le retuvo unos dineros al actor, no ordenó devolverlos simplemente porque echó de menos el acta de entrega, cuando en verdad cumplió tal acto, error que derivó en «un premio para Senderos del Llano».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó atenerse a los hechos y consideraciones anotadas en la sentencia de segunda instancia (f. 237, c. 1).

4. S.E.G.Á., quien dijo actuar como apoderado del condominio cuestionado en el proceso ordinario, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a tal vinculada en este escenario constitucional (f. 239 a 241, c. 1).

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de R. se opuso a la petición de amparo porque no incurrió en vía de hecho, toda vez que la actuación se adelantó y definió con apego de las normas sustantivas y procesales aplicables.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la queja invocada, al considerar que los defectos endilgados a las decisiones de instancia no se configuran, porque la inasistencia al interrogatorio de parte no da lugar en forma automática a declarar la confesión ficta, en la medida en que «para que esa actuación judicial tenga consecuencias jurídico procesales», así debe declararlo el juez «en la audiencia, dejando las constancia[s del caso en] el acta» (art. 210, Código de Procedimiento Civil). No obstante, esa declaración admite prueba en contrario, dado que el funcionario «al momento de resolver, debe adoptar su decisión con base en las pruebas aportadas, y en tal virtud podía tener por confesado o no un hecho de la demanda, del interrogatorio escrito o de las excepciones», omisión que finalmente no tuvo incidencia directa en el juicio, pues no se advierte una valoración probatoria indebida.

Agregó que como el tutelante no reclamó en ese momento procesal la calificación de los hechos susceptibles de confesión, ello le impide pretender en este escenario excepcional hacerlo.

En lo referente al alegato del actor, según el cual el demandado al notificarse de la admisión del libelo se constituyó automáticamente en mora, sostuvo que carece de trascendencia por cuanto la pretensión de incumplimiento contractual fue desestimada.

Señaló que el despacho de circuito no incurrió en defecto fáctico habida cuenta que la interpretación sistemática realizada a los contratos, en especial a la cláusula tercera de ellos, se efectuó de acuerdo con las normas que regulan la materia, identificando la voluntad de los contratantes, y en general la valoración del acervo demostrativo se ajustó a las reglas de la sana crítica, por lo que no evidenció la vulneración endilgada (f. 246 a 256, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo apeló el fallo de primer grado argumentando que es «un error procedimental pretender que la confesión ficta presunta sólo pueda predicarse» cuando el juez deja constancia en la audiencia, en la medida en que «sólo basta que el llamado a responder el interrogatorio» se haya desobedecido injustificadamente, para que en cualquier etapa del proceso sea declarada y con mayor razón en la sentencia, por lo que al convocado no se le puede premiar dejándole de aplicar las sanciones procesales correspondientes, pues el hecho de no haberse reconocido esa confesión presunta constituye un elemento que reviste trascendencia para el reconocimiento del derecho sustancial reclamado en sede constitucional.

Y agregó que no comparte el razonamiento conforme al cual no tenía sentido aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil porque no se declaró el incumplimiento contractual del condominio, dado que el fallo del ad quem echa de menos este requerimiento el cual considera innecesario ya que al notificar la admisión de la demanda al ente encausado el requerimiento quedaba constituido (f. 265 a 269, c. 1).

CONSIDERACIONES

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