Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02114-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02114-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11103-2016
Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02114-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC11103-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02114-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por E.M. de las S.R., E.R., R.E. de las S.B., Adalberto Enrique G. Serrano, E.E.O.M., en calida de hija de D.O.V. (q.e.p.d.), Luis Enrique Orozco Morrón, A.D.C., Ricardo Enrique Gamarra Caraballo, J.C.R.S., Zenón Ramírez Herrera, R.D.M.S., Víctor Hugo Paniagua Rojas, M.G.I.H., O.E.H.O., María Zaida Jiménez Ramírez, en calidad de hija de A.J.M. (q.e.p.d.), J.J.S.L., Orosman Soto Hoyos, L.T.V.P., Carmen Elisa Hernández de R., en calidad de esposa de Heriberto José R. de Betancourt (q.e.p.d.), B.I.F. de M., en calidad de cónyuge de A.D.M.H. (q.e.p.d.), A.R. de la R.L., A.C.C. de G., en calidad de esposa de Antonio G. Padilla (q.e.p.d.), J.E.S.H., José Andrés Ordoñez Meza, J.B.M.P., en calidad de hijo de J.M.M. (q.e.p.d.), Óscar Miguel Flores Cárdenas, José María Ripoll Suárez, A.C.R., Dina Luz de la Hoz de M. en calidad de esposa de D.E.M.S. (q.e.p.d.), B.V.M.Y., Carlos Alfredo Robertts Urrutia, W.A.B.P., José Heriberto R. Olarte, M.D.S. de Serrano, en calidad de esposa de N.C.S.H. (q.e.p.d.), E.E.T. de B., en calidad de esposa de Evaristo Palacio Bolívar (q.e.p.d.), J.M.M.V., J.A.G.G., en calidad de hijo de Fausto Guerrero Rangel (q.e.p.d.), frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de rendición de cuentas provocada que iniciaron al Fondo de Beneficio Social Sindicaribe, Cementos Argos S.A. y Bancolombia S.A.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «se constituyeron beneficiarios del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, a través de la negociación entre el Presidente del Sindicato de la Empresa Cementos Caribe S.A. SINDICARIBE hoy SINTRARGOS y la Gerencia de la Empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., celebrada en la Convención Colectiva de trabajo el 30 de septiembre de 1962, Sociedad que fue legalmente constituida y protocolizada a través de la ESCRITURA PÚBLICA No. 2.237 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, y se identificó dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1962 como CLAUSULA 47, donde creó o se dio el nacimiento del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFIICO SOCIAL».

2.2. Que «una vez realizada la protocolización de la ESCRITURA PÚBLICA se procedió a la APERTURA de la CUENTA CORRIENTE No. 80-801230-11 del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO hoy BANCOLOMBIA, a nombre del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, se prueba con sendos EXTRACTOS BANCARIOS, aportados como medio de prueba fehaciente de la EXISTENCIA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL y con una PERSONERÍA JURÍDICA que se ha tratado de ocultar a pesar de los sendos documentos que lo prueban con claridad meridiana».


2.3. Que inicialmente la demanda fue inadmitida, empero «como era imposible aportar la prueba, el Certificado de Existencia y Representación del demandado FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, siendo su representante legal, el presidente del sindicato SINDICARIBE hoy sindicato SINTRARGO, señor PABLO SEGUNDO PEÑA MUÑOZ, estando dentro de la oportunidad procesal de saneación del auto admisorio de la demanda manifesté que desconocía donde estaba l aprueba, porque no aparecía en la Cámara de Comercio de Barranquilla…».


2.4. Que notificados de la demanda, el extremo pasivo propuso excepciones previas «falta de competencia del juez que conoce el asunto, habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», pero el despacho cognoscente en proveído de 28 de julio de 2015 resolvió no declararlas probadas, decisión que fue objeto de apelación.

2.5. Que el ad-quem cuestionado, al desatar la alzada en providencia de 28 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «DECLARAR como probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas por la parte demandada… en consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso de rendición de cuentas».


2.6. Que «a la vista de la magistrada sustanciadora RECONOCE la ESCRITURA PÚBLICA para demostrar la EXISTENCIA DEL FONDO, pero NO RECONOCE SU CONTENIDO que faculta a la empresa Cementos Argos para ADMINISTRAR los dividendos de las acciones, aquí se ampara la magistrada sustanciadora, para decidir que los demandados no tiene la vocación de administradores… y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la Causa por activa y por pasiva propuesta por los demandados».


2.7. Que el tribunal censurado «OMITIÓ apreciar y evaluar las pruebas documentales, como son los EXTRACTOS BANCARIOS y LAS CERTIFICACIONES DE LAS ASAMBLEAS DE JUNTA DE SOCIOS (accionistas) y otros documentos más, donde describen la existencia de la PERSONERÍA JURÍDICA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL».


3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene «la revocatoria de la decisión proferida el 28 de marzo de 2016 contra el auto fechado 28 de julio de 2015» (fls. 76-101 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La magistrada sustanciadora acusada, manifestó que «se ratifica la suscrita en la decisión tomada en el proveído censurado, donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para la revocatoria de la providencia venida en alzada, advirtiéndose que con los errores que ahora se le enrostran se busca que a través de la presente acción -residual y subsidiaria- se reabra el debate probatorio y se someta la misma a una tercera instancia, en un claro desconocimiento de las prerrogativas y competencias del juez ordinario en la resolución de los asuntos que tiene a su conocimiento».


Y, añadió que «la...

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