Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00203-01 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00203-01 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00203-01
Número de sentenciaSTC11114-2016
Fecha12 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11114-2016

Radicación N° 25000-22-13-000-2016-00203-01

(Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por A.S.C. y M.C.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de G. y Promiscuo Municipal de Jerusalén - Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso declarativo al que elude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso ordinario que adelantaron en contra de la señora Y.P.G.G., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre ellos suscrito respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307.46355, ubicado en la Vereda Andorra del Municipio de Jerusalén - Cundinamarca.

En consecuencia, solicitan de manera puntual, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., «dict[ar] una nueva sentencia» atendiendo los parámetros normativos aplicables al caso en concreto, y teniendo en cuenta los motivos de la apelación (fl. 33, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que con la firma de la promesa de compraventa objeto de la nulidad demandada, si bien se pactó el valor del predio objeto de la misma y la forma de pago, lo cierto es que en ningún aparte de tal convenio se estipuló «NI LA FECHA, NI EL DIA, NI EL MES, NI LA HORA, NI LA NOTARIA, NI LA CIUDAD donde se debía elevar a escritura pública definitiva dicha promesa de compraventa», por lo que ante la falta de dichos presupuestos, tal contrato preparatorio «es nulo de nulidad absoluta tal como lo determina el art. 1.611 del Código Civil Colombiano», y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Indican que el J. de conocimiento de primer grado, en sentencia del 19 de junio de 2015, «rechazó las pretensiones de la demanda», decisión que apelaron sin éxito, pues el ad quem la confirmó en providencia del 16 de mayo de los corrientes, actuaciones que, insisten, desconocen la normatividad aplicable al caso, razón por la que constituyen «una vía de hecho» (fl. 32 a 34, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El J. Segundo Civil del Circuito de G., dando contestación al escrito genitor de tutela, indicó que en relación con la sentencia proferida al interior del proceso criticado, se atiene a los argumentos jurídicos allí plasmados, «por lo que (…) se abstiene de hacer otras consideraciones» (fl. 46, cdno. 1).

b.) Por su parte, el J. Promiscuo Municipal de Jerusalén – Cundinamarca, expuso en suma, que «la actuación adelantada (…) dentro del Proceso ORDINARIO de NULIDAD DE CONTRATO [objeto de estudio] se (…) circunscri[bió] (…) al análisis de los requisitos para el caso puesto a consideración de la jurisdicción por los litigantes y bajo el apremio de las normas legales, constitucionales y precedente jurisprudencial, el cual es testigo del fiel resultado de la prueba decretada y recaudada en el curso objeto del debate» (fl. 59, ejusdem).

c.) De otro lado, la señora Y.P.G.G., a través de apoderado judicial, y en calidad de demandada dentro del asunto debatido, solicitó la negativa del amparo invocado, tras referir en compendio, que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que «aun cuando los argumentos de los accionantes son respetables, se avizora que lo que existen son posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón diferente y en tanto no pueden ser consideradas como una vía de hecho» (fls. 63 a 69, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el resguardo deprecado, por lo que resolvió,

«deja[r] sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia calendada el 29 de noviembre de 2013, proferida por el J. Segundo Civil del Circuito de G. el 16 de mayo de 2016», y por contera, ordenó a tal autoridad, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto, puntualmente, respecto a los requisitos que trata el artículo 89 de la Ley 153 de 1998, siendo este el punto de inconformidad del recurso de apelación, en concordancia con los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, como el cumplimiento de los requisitos tanto de la esencia como de la validez, atendiendo con claridad las fuentes del derecho que regulan la materia».

Para acceder al amparo solicitado, el J. Constitucional de primera instancia consideró que en el fallo que se censura el J. accionado «confirmó la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal “reformando el primer aparte de su numeral quinto, para en su lugar declarar que los vendedores A.S.C. y M.C., están obligados a otorgar y suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble en litigio, a favor de Y.P.G.G.” (fl. 19-30), sin llevar a cabo el menor esfuerzo por analizar los planteamientos que hicieron las partes en su escrito de demanda y de contestación, donde emerge con claridad que la intención de los demandantes es que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre A.S.C. y M.C.G. y de la demandada a su turno, la de lograr el cumplimiento del contrato por “habérsele pagado la totalidad del predio materia de la venta, los vendedores se encuentran en mora de transferir el predio mediante la protocolización de la escritura de venta del predio” vulnerando de esta forma el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C.P.C. hoy 281 del C.G.P., “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

(…)

De modo que, a pesar de contar con las herramientas para obrar de manera diferente a como lo hizo, prefirió apartarse de lo pretendido por las partes –demandante y demandado- y en su lugar darle una interpretación distinta y subjetiva al documento aportado a folio 3 de la demanda “contrato de compraventa” al punto que su estudio se ciñó a que “…el contrato suscrito por las partes, sólo genera entre ellas obligaciones de dar, más no de obligaciones de hacer, que son las que constituyen el objeto del acuerdo de promesa de contrato, y que se echan de menos en el contrato demandado” bajo el argumento de que “el comprador se obligó a dar sumas de dinero para pagar el precio del objeto que compraba, habiéndose comprometido con fechas precisas y ciertas para la realización de los mencionados pagos: el primero a la firma del contrato y la entrega del inmueble realizada ese mismo día, y los siguientes pagos en fechas ciertas y determinadas y por valores determinados. A su vez los vendedores se obligaron también a dar, entregando el inmueble” (fl 47 cd tutela) pasando por alto el análisis jurídico frente al tema de los contratos, puntualmente sobre los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, como son, el cumplimiento de los requisitos tanto de la esencia como de la validez y en segundo lugar, la inconformidad planteada en el recurso de alzada esto es “que el contrato de promesa de compraventa…, tiene cantidad de fallas tanto de forma como de fondo y falta de requisitos esenciales que sin lugar a duda desembocan en la nulidad del mismo, ya que dentro de dicha promesa no se estipuló ni la ciudad, ni la notaría, ni la hora, ni la fecha en que se debería solemnizar o elevar a escritura...

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