Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02125-00 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02125-00 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11138-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02125-00
Fecha12 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11138-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02125-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.E.R.G. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las providencias de 30 de marzo y 21 de junio de 2016, a través de las cuales, en su orden, se declaró la ilegalidad del proveído de fecha 2 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se rechazó la demanda de reorganización empresarial que elevó, y se confirmó tal determinación en sede de apelación.

C. de lo anterior, pretende concretamente que se ordene a los enjuiciados, «decretar la cesación de los efectos» de las mentadas decisiones, y consecuencialmente, que se dé trámite a dicho proceso del régimen de insolvencia (fl. 40).

2. Como sustento fáctico de tales ruegos, adujo en lo esencial, que a través de su abogado de confianza «realizó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos (…) [conforme] la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011», la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien a través de auto adiado 2 de diciembre de 2015, «decretó la apertura del procedimiento especial»; sin embargo, el Despacho, mediante proveído de 30 de marzo hogaño, no sólo declaró ilegal la citada decisión, sino también negó dar trámite a la solicitud, bajo el argumento que él estaba «excluid[o] de dicho trámite por ser una persona natural no comerciante (núm. 8 del artículo 3 de la ley 1116 de 2006), ya que según lo establecido en el numeral 4[º] del art. 23 del C.C., la actividad de agricultura y ganadería son actos NO comerciantes».

Expone que contra esa determinación formuló sin éxito reposición y apelación, pues el J. del conocimiento la mantuvo incólume, y el Tribunal acusado la confirmó el pasado 21 de junio, decisiones que, afirma, a todas luces vulneran las garantías primarias que invocó, pues con ellas, dice, se desconoció el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia; se valoraron indebidamente los medios de prueba arrimados al expediente a fin de demostrar su calidad de comerciante; y, porque existió «ausencia de aplicación» de lo normado en los artículos 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Estatuto Mercantil, y, 166 y 167 del Código General del Proceso (fls. 39 a 72).

3. Mediante auto del pasado 1º de agosto esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 74).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El J. Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de hacer un recuento de las decisiones que adoptó con ocasión del proceso especial debatido y de compendiar las razones que esgrimió como sustento de ellas, se opuso al éxito del resguardo pedido, tras manifestar, que «el tema de la condición o no de agricultor esbozada por el demandante para con tal estrechez entrar en un régimen de insolvencia no diseñado para su actividad, no puede traspasar al campo del derecho constitucional», máxime cuando «la ley ofrece un régimen especial de insolvencia al cual puede acudir sin reparos (…) y que f[u]e diseñado para quien en aras de la verdad no ejerce el comercio» (fl. 82).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se examina, el petente cuestiona las providencias de 30 de marzo y 21 de junio de 2016, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del proveído de fecha 2 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se rechazó la demanda de reorganización empresarial que presentó, y, se mantuvo tal determinación por el Superior, respectivamente, pues en su criterio, sí posee la calidad de comerciante.

3. Analizadas las actuaciones desplegadas por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfila el reclamo tutelar, de entrada se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:

3.1.) El señor N.E.R.G. incoó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado accionado, acompañando para el efecto, entre otros documentos, certificado de matrícula mercantil y formulario del registro único tributario, la que fue admitida en auto del 2 de diciembre de 2015 (fls. 6 a 8).

3.2.) No obstante, tal determinación fue declarada ilegal el 30 de marzo pasado por el Despacho, para en su lugar, entonces, rechazar la solicitud de reorganización empresarial presentada por el aquí tutelante, tras acotar que el demandante no podía ser beneficiario de tal trámite especial de insolvencia, en tanto que no ostenta la calidad de comerciante, máxime si en cuenta se tiene que según el precepto 23 del Código de Comercio, las actividades de ganadería y agricultura son actos no mercantiles (fls. 9 y 10).

3.3.) Frente a esa decisión, el accionante formuló los recursos de reposición y apelación, alegando que contrario a lo considerado por el juzgador del conocimiento, sí ejerce actos de comercio, tal y como lo demuestran las documentales aportadas con el libelo, más aún cuando está cobijado con la presunción prevista en el numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio, en cuanto que para ejercer su actividad se anuncia al público como «comerciante dedicado al Cultivo de Arroz, Actividades de Apoyo a la Agricultura, cría de ganado y otras actividades profesionales y técnicas», adquiriendo obligaciones crediticias para el desarrollo de su actividad comercial, conforme a su registro mercantil, el que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR