Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02134-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02134-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11096-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02134-00
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11096-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02134-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciseis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por G.D.N. en frente de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra el magistrado J.A.G.G., y el Juzgado Segundo C.il del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de reorganización de persona natural comerciante que instó.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El día 14 de julio del año próximo pasado formuló «solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, proceso regulado por la [L]ey 1116 de 2006 y 1429 de 2010», mismo que el despacho recriminado, «una vez revisado todo el material probatorio anexo a la solicitud y verificada la calidad de comerciante», aperturó a través de auto de 30 de septiembre de 2015.

2.2.- Empero, la célula judicial cuestionada «por medio de un control de legalidad» determinó, en proveído de 30 de marzo de 2016, declarar «la ilegalidad del auto de apertura del proceso de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) y adicionalmente negar el trámite del proceso de reorganización empresarial», aduciendo al efecto que «la actividad principal del [quejoso] es la de apoyo a la agricultura lo cual no ostenta la calidad de comerciante, según se desprende del Certificado de Cámara de Comercio adjunto […], sin precisar en qué consisten siendo que del estudio de la demanda se concluye que se trata no de un comérciate sino de un agricultor».

2.3.- Contra dicha resolución enfiló los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

2.4.- El horizontal fue despachado adversamente el 11 de mayo siguiente «[a] pesar de los argumentos expuestos […] y de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial»; por ende, se le concedió el medio impugnativo vertical.

2.5.- El colegiado encartado, mediante pronunciamiento de 20 de junio de la anualidad que avanza, ratificó la resolución impugnada esgrimiendo que «existen dos criterios para determinar la calidad de comerciante: el formal, que se surte con la inscripción en el correspondiente registro de Cámara de Comercio, y el control material, que señala que solo es comerciante quien de manera profesional y habitual se dedica a realizar actividades consideradas por la ley como mercantiles. Esta última es la que tiene vigencia en el ordenamiento colombiano. Por eso, no puede el apelante recurrir a que solamente considerando el elemento formal, certificación de Cámara de Comercio, se [le] tenga […] como persona natural comerciante cuando toda la restante prueba documental indica lo contrario», de donde surge que hay motivos «para no tener en cuenta la presunción de que trata el artículo 13 del C. de Comercio, la que por ser de índole legal, admite prueba en contrario».

2.6.- Pone de presente que las anteriores determinaciones comportan anomalía, en primer término, habida cuenta que soslayan el «precedente jurisprudencial vertical» adoptado «por el máximo funcional o tribunal de cierre», al haber despachado el sub lite en contravía a asuntos que guardan similitud, aparejando ello desmedro a su privilegio a la «igualdad» en tanto que «no se d[ió] solución a su caso de igual forma como se decidió» en otros.

En segundo lugar, comoquiera que «calific[aron] la legalidad de [su] registro mercantil […] y sus actividades económicas contenidas en el referenciado registro mercantil y en el Registro Único Tributario (R.), descalificando las actividades como comerciales y desvirtuando la presunción legal de comerciante contenida en el numeral 1º del artículo 13 del Código de Comercio, sin ningún tipo de prueba en contrario y alejándose de los principios de la sana critica, adicionalmente sin la realización de los mecanismos legales para ello, asumiendo una posición de parte en el proceso y desbordando sus funciones pues el reproche de la legalidad de documentos, calidades de las pa[r]tes y pruebas para desvirtuar presunciones legales le corresponden a los llamados al proceso».

Y, en tercer orden, en tanto que obró «ausencia de aplicación de los artículos 10, numeral 1º del artículo 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso», por cuanto aconteció «una interpretación no sistemática de la norma, pues se omitió el análisis de todas y cada una de las disposiciones referenciadas las cuales son aplicables al caso en estudio».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «la cesación de los efectos de los siguientes autos: i). Auto de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial No. 2015 - 00228 emitido por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Yopal - Casanare y ii). Auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma el Auto de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis 2016), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare - S. Única de Decisión» y, a secuela de ello, se «proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial» sub examine.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado recriminado sostuvo, en sinopsis, que su determinación no luce caprichosa.

El tribunal enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR