Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02187-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02187-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11022-2016
Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11022-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02187-00 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.S., J.H. y S.M.V.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero de Familia Descongestión de la misma ciudad y la señora M.H.O., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia de 2 de junio de 2016, que confirmó lo resuelto por el juez de instancia, en detrimento de sus intereses, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento, que promovió su fallecida madre, G.C.R.H., contra R.F.R.H., M.H. de O. y los herederos indeterminados de R.M.G..

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades accionadas, «aplicar la [figura de] excepción de inconstitucionalidad por el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pues el heredero siempre será heredero así su derecho hubiese sido reconocido con posterioridad a través de un proceso de filiación natural» (fl. 20).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en compendio, que ante el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín iniciaron el referido proceso ordinario, cuya primera instancia culminó con sentencia de 3 de septiembre de 2015, declarando a su progenitora, G.C.R.H., hija extramatrimonial de R.M.R.G., pero negando los efectos patrimoniales derivados de esa condición, decisión esta última que como- sucesores procesales apelaron; empero, lo resuelto fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma localidad en fallo de 2 de junio del presente año.

Afirman que esa determinación se tomó sin tener en cuenta que si bien el asunto «pudo fallar[se] con base en el artículo 10, inciso 4º de la Ley 75 de 1968, no menos cierto es, que por el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional (…) el juez pudo hacer extensivo el derecho que tienen los hijos naturales para reclamar su herencia, [establecido en el artículo 1321 del Código Civil] y haberlos aplicado en favor de su madre G.C.R.H...»., máxime porque, dicen, por «artimañas» de la convocada M.H.O., no se enteraron a tiempo del fallecimiento de su abuelo y por ende, los 2 años en que prescribe la acción de petición de herencia debieron contar desde el momento en que efectivamente tuvieron conocimiento del deceso (fls. 1 a 23).

3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 25).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2016, en el marco del proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento que en vida promovió la madre de los accionantes, G.C.R.H., en contra de R.F.R.H., M.H.O. y los herederos indeterminados de R.M.G., mediante la cual se mantuvo lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad en providencia del 3 de septiembre de 2015, con que se declaró a la mentada señora R.H. hija extramatrimonial de R.M.R.G., pero se negaron los efectos patrimoniales derivados de esa condición, y por ende, la reforma testamentaria pretendida, pues a juicio de los accionantes, en calidad de herederos de ésta por vía de la figura de «excepción de inconstitucionalidad», y en virtud del derecho a la igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, debió inaplicarse el término de 2 años de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia cuando ha fallecido el presunto padre, establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para en su lugar, conferir los 10 años a que alude el artículo 1326 del Código Civil a quien pruebe su derecho de herencia y estuviere ocupada por otro heredero, más aun en este caso, donde, aducen, la demandada M.H.O. evitó que se enteraran a tiempo del fallecimiento de su abuelo.

3. No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas, se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues estuvieron soportadas en argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

4. En efecto, en la sentencia de segundo grado antes individualizada, la Corporación convocada, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso criticado, y de exponer las quejas que elevaron los aquí interesados contra lo que les fue desfavorable de la decisión de primer grado, anotó con base en la Sentencia de Casación de esta Corporación con radicado No. 11001-31-10-013-1990-00659-01, que alude a la tesis subjetiva como objetiva en la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, lo siguiente:

«La tesis subjetiva (…) tiene cabida en aquellos casos en que la tardanza para notificar tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencias 197 de 26 de agosto de 1985, 269 de 19 de julio de 1990, de 22 de febrero de 1995, Exp. 4455, de 6 de septiembre de 1995, Exp. 4608; de 9 de octubre de 1995, Exp: 4524 y de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5422).

Mientras que el entendimiento objetivo del término de caducidad señalado en el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, surgió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2282 de 1989, pues únicamente la modificación que este introdujo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil llevó a pensar en la posibilidad de interpretar armónicamente ambas disposiciones a la luz de un nuevo enfoque caracterizado por la primacía del conteo irreflexivo de los términos, así se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 6364 donde comenzó a relacionar el artículo 90 del ordenamiento procesal (modificado por el Decreto 2282 de 1989) con el artículo 10 de la Ley 75 de 1969, para lo cual dijo: … “el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieran fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P.C. que no puede ser tenida en cuenta.

Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna...

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