Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02236-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02236-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11411-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02236-00
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11411-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02236-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora D.Y.C.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional enjuiciada, quien profirió la sentencia de 18 de julio de 2016, mediante la cual, en trámite de alzada, revocó la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió L.A.M.B..

Solicita entonces, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial criticada que «dicte una nueva sentencia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y en consecuencia, se [le] reconozca el derecho, tal como lo consideró y resolvió el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena en su fallo de primera instancia» (fl. 140).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el señor L.A.M.B. impetró en contra suya demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, trámite dentro del cual, propuso las excepciones de mérito que denominó «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO», las cuales se declararon probadas con la sentencia de primera instancia, decisión apelada por la contraparte.

Sostiene que ya en trámite de alzada, el Tribunal convocado revocó íntegramente esa decisión, mediante providencia del 18 de julio de 2016, tras realizar una valoración defectuosa de los medios de convicción recaudados en el trámite litigioso, pues si «no hubiera limitado su análisis a los testimonios de manera sesgada e incompleta y por el contrario, [los] hubiera apreciado en su integridad (…), valorado además la prueba documental y le hubiera hecho producir efectos probatorios a la confesión ficta del demandante, forzosamente habría colegido que la demandada (…) efectuó el pago de la obligación y sus intereses y en consecuencia hubiera confirmado la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas» (fls. 139 a 164).

3. El 8 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó el enteramiento de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude la demanda originaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través del auxiliar judicial H.D.C.B., manifestó que la decisión objeto de controversia «fue producto de un minucioso y concienzudo análisis de la Sala (…); en dicha providencia [se] expusieron detalladamente las razones fácticas y jurídicas que condujeron a adoptar la determinación que hoy se cuestiona a través de la vía tutelar a las cuales [se] remite para fundamentar la contestación» (fls. 175 y 176).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían más efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 18 de julio de la anualidad que avanza, mediante la cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, resolvió «REVOCAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena el día 26 de noviembre de 2015, en consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada» y, por contera, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, el cual, en numeral seguido modificó «en el sentido de disponer que en los periodos en que la Superintendencia Bancaria haya fijado en las distintas Resoluciones que al respecto expida una tasa de inferior, sea esa la aplicada», además de la consecuente condena en costas en ambas instancias a cargo de la ejecutada, pues a criterio de aquélla, la valoración probatoria que se efectuó, es deficiente.

No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Corporación que tales determinaciones estuvieron soportadas en elucubraciones que no lucen caprichosas ni arbitrarias, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, el fracaso de lo aquí pretendido.

3. Y ello es así, porque se observa que la Colegiatura convocada en el proveído acusado consideró, acerca de la excepción de pago que fue declarada impróspera, y de lo manifestado por la ejecutada al respecto, que

«[e]l demandante afirma la existencia de una obligación por la suma de $100.000.000 de pesos, prueba de lo cual aporta letra de cambio suscrita el día 06 de junio de 2012 en la ciudad de Arauca,[1] a través de la cual la señora D.C.C. se compromete a cancelarle dicha cantidad de dinero el día 30 de septiembre del mismo año, la que sostiene, no ha sido satisfecha por la demandada.

Frente a lo anterior la accionada responde que dicha obligación ha sido cancelada a través de dos pagos: (i) el primero, el día 27 de noviembre de 2013, a través de un cheque por valor de $100.000.000 de pesos girado a la cuenta de la señora M.D.P.P.C., esposa del señor S.A.A., quien había facilitado el dinero al demandante para que le fuera prestado a la demandada; (ii) y el segundo, en efectivo la suma de $60.000.000 a través de O.F.L.F., quien entregó el dinero a L.A.M. el día 30 de mayo de 2014. Como prueba de lo anterior la demandada trayendo a juicio las declaraciones de S.A. ATUESTA, M.D.P.P.C. y O.F. LEÓN FRANCO, al igual que copia de documento suscrito a mano en que se acredita el recibido por parte del demandante de la suma de $60’000.000 de pesos[2] de manos del señor LEÓN FRANCO.

De cara a las manifestaciones de la señora C.C., la apoderada del accionante refiere que, según este, entre él y la demandada «tuvieron varios negocios, de los cuales hay varios inconclusos», además de también existir negocios con los hermanos de la ejecutada. En respaldo de dicha afirmación aporta: 1) dos hojas de cuaderno escritas a mano en las que se relacionan las deudas que para con el demandante tiene el señor «J.F.C.»[3]; 2) letra de cambio firmada a favor del señor R.V. por la suma de $60’000.000 pesos[4]; 3)tres recibos de caja que certifican el pago de $220.000.000 pesos «a S.A. por deuda de la señora D.C.»[5]; y 4) hoja de cuaderno donde se relaciona «una conciliación con D. por deudas, de las que ella tiene conocimiento»[6].

Ahora bien, del pronunciamiento otorgado por la representante judicial del demandante se advierte que en modo alguno niega la existencia de los dineros cancelados por la señora C.C., sin embargo afirma que ellos no corresponden a la obligación aquí demandada. En este orden de ideas, advertimos que del interrogatorio que al momento en que el funcionario a quo le hiciera a la demandada en cuanto a la forma en que recibió el dinero,...

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