Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2002-00132-01 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931185

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-008-2002-00132-01 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente13001-31-03-008-2002-00132-01
Número de sentenciaAC5613-2016
Fecha29 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC5613-2016 Radicación n.° 13001-31-03-008-2002-00132-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Virginia de las Mercedes C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 11 de septiembre de 2013, dentro del proceso que adelantó frente a M&R CONSTRUCTORA LTDA.- En liquidación y Banco Granahorrar, quien cedió sus derechos a L.L..

  1. ANTECEDENTES

A. La actora y la constructora celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble (casa-lote) situado en Cartagena a un precio tasado en la suma de $45.000.000.oo, millones de pesos de los cuales faltó por cancelar un saldo de $22.500.000.oo, millones, a cargo de la demandada, promitente compradora, la que, cuando llegó la fecha estipulada para su pago, ofreció en su lugar un apartamento y un garaje, que irían a hacer parte del edificio que habría de construir sobre el predio objeto de la inicial promesa. Sobre esos bienes futuros las partes suscribieron una promesa de compraventa el 12 de julio de 1991, cuyo cumplimiento garantizó la sociedad con póliza de seguros.

Días después, el 17 de julio, la señora C.C. dio en venta a la resistente el bien raíz inicialmente prometido, bajo el entendido de que de esta forma podía ésta hipotecarlo a la entidad de crédito que habría de financiar el proyecto constructivo.

Pero, arguye la demandante, todo fue artificio, engaño y maniobra dolosa de la empresa demandada para inducirla a suscribir la escritura de venta, pues a fin de cuentas no cumplió su primigenia obligación de pagar el saldo del precio y demolió la casa levantada en el fundo, para dar paso a la construcción de una edificación, a la sazón paralizada.

B. Con base en lo anterior, pidió que, por no haberse cancelado totalmente el precio, se declarara resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1730 del 17 de julio de 1991, otorgada en la notaría primera de Cartagena. En subsidio, que se declarase que sufrió dolo por parte del representante legal de la sociedad demandada y que en consecuencia el negocio de compraventa devino nulo. Esas pretensiones estuvieron acompañadas de las consecuenciales referidas a restituciones, frutos y perjuicios.

C. Luego de la nulidad procesal decretada por el Tribunal y de la comparecencia que este ordenó hacer a la acreedora hipotecaria, Banco Granahorrar, el juzgado de conocimiento, que fue el Octavo Civil del Circuito de Cartagena, profirió sentencia parcialmente estimatoria (fls. 459 a 474, c. 1).

D. Para desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el juzgador colegiado revocó la del juzgado y en su lugar denegó las pretensiones, mediante el fallo objeto de este recurso extraordinario.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A. Luego del usual resumen y de concluir que no existe renuncia a la acción resolutoria, pasa el ad quem a determinar el incumplimiento invocado por la actora, para lo cual, en primer lugar, memora que antes de haberse otorgado la escritura pública que contiene el contrato de compraventa cuestionado, aquella y la vendedora ajustaron unos acuerdos que desembocaron en promesas de ventas, la última de las cuales fue la celebrada el 12 de julio de 1991, cuyo objeto lo constituyó un bien distinto al referido en la escritura pública 1730 del 17 de julio de 1991, pues no lo fue la casa-lote inicialmente prometida sino un garaje y un apartamento del piso quinto de un edificio cuya construcción habría de adelantarse en aquel inmueble. Concluye el Tribunal que son dos las relaciones jurídicas sustanciales: una, el contrato de compraventa del fundo y su vivienda en el que se aduce que faltó por pagar una parte del precio; y otra, la promesa de compraventa del apartamento y el garaje, negocios estos que tienen vasos comunicantes pero son autónomos.

Tras recordar que solamente se implora la resolución del primer contrato por incumplimiento en el pago del precio, sin que las pretensiones abarquen la promesa mencionada, y constatar que en la causa petendi

« (…) la promitente compradora pretende hacer extensivo dicho incumplimiento al contrato de compraventa sobre la casa-lote prementada, para concluir que como no se le ha cumplido con la promesa de compraventa, de contera, se le ha incumplido el contrato de compraventa, asimilando que el valor anticipado del contrato de venta prometido, por ella entregado y declarado recibido por la constructora demandada corresponde al precio de la casa-lote vendida, lo cual no es cierto»

Para el Tribunal, el elemento axial de este asunto, referente a determinar si existió incumplimiento de la empresa demandada en relación con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa de que trata la escritura 1730 (casa-lote) no se extiende a la promesa, pues en aquella escritura no se condicionó la eficacia del pago del precio al cumplimiento de este contrato preliminar.

Por consiguiente, estima el sentenciador que como en escritura pública se dejó establecido que la demandante recibió el precio por la venta que hizo de su inmueble, y como esos recursos los entregó a su vez a la constructora demandada como cumplimiento anticipado del pago por la prometida compra del apartamento y el garaje, se trató, en suma, de un cruce de cuentas entre el saldo del precio de la venta de la casa-lote y el precio pagado anticipadamente. Pero afirma que el aducido incumplimiento de la promesa no acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa cuya resolución se pretende en esta causa.

De otra parte, le resta mérito a la declaración de L.E.M., a la sazón representante legal de la empresa constructora, por cuanto cuando fue rendida, ya no ostentaba esa calidad, de modo que las preguntas que le fueron planteadas, como si conservara aquella dignidad, fueron abiertamente equivocadas. En consecuencia, las respuestas que ofreció no pueden ser tenidas en cuenta como confesión válida de parte, pues, a tono con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, la misma vale cuando el representante legal esté en ejercicio de sus funciones. Pero tampoco la valora como testimonio, en vista de que se pretermitieron requisitos en su práctica.

B. En cuanto a la nulidad por dolo sufrido por la demandante, el ad quem resalta que la maquinación o la conducta ilícita de una de las partes debe ser determinante del consentimiento de la otra, lo que evidentemente debe probarse de forma indubitable por esta. Además, que no cabe este vivio,

(…) con la entidad suficiente para anular un contrato, si la parte que lo alega se expuso ingenuamente al proceder del otro contratante, o si tuvo la posibilidad de superar el artificio. Más aún, no basta la simple impresión subjetiva de haber padecido un engaño, sino que es necesario que éste realmente se haya producido por una maniobra de la otra parte (f. 51, c. Tribunal).

Con ese marco conceptual, concluye que en el negocio escrutado no existió dolo capaz de viciar el consentimiento de la actora al celebrar la compraventa discutida, pues en su texto no se dejó establecido que «ese apartamento o unidad de habitación fue objeto de estipulación contractual, pese a lo cual ella y sólo ella, tenía la objetividad de ver que lo esperado o dicho en la antelada promesa no se incluyó en la materialización de compra, ni se incluyó cláusula que indicara que aquel instrumento hacia parte de este» (f. 52)

A lo anterior agrega el Tribunal el hecho de que la peticionaria, en su interrogatorio, admitió que accedió a instrumentalizar la venta a través de la escritura 1730 porque la constructora necesitaba un préstamo para poder realizar el proyecto.

Vuelve sobre su afirmación referida a que la negociación sobre el apartamento y el garaje no fue pactada dentro de la venta solemnemente celebrada, por lo cual la reclamante no puede argüir que fue engañada al suscribir la compraventa porque el hecho aducido del préstamo necesario para terminar la edificación, más que criterio para deducir un engaño, se erige como motivo real para finiquitar un contrato. «Contrario es que la demandante se expusiera de manera ingenua y descuidada, quizás por un mal asesoramiento, afirmaron escritura de venta en donde no se obligaba la compradora a pagar por el bien con el otro inmueble y parqueadero que se había hablado entre ellos» (f. 53).

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Son dos los cargos elevados contra la sentencia impugnada. De su examen, encuentra la Corte que ninguno puede ser admitido en razón de sus defectos formales.

PRIMER CARGO

Se...

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