Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87236 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87236 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expedienteT 87236
Número de sentenciaSTP11598-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11598-2016

Radicación nº 87236

(Aprobado en Acta nº 252)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en relación con la impugnación interpuesta por J.I.O.G., contra el fallo de tutela de 27 de junio de 2016, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, dentro de la actuación penal que se adelantó contra B.A.R.O. por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del sumario No. 0536860002862012-80171 que adelanta la F.ía 43 Local de Jericó, censurado en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante que presentó denuncia contra B.A.R.O. por los presuntos delitos de injuria y calumnia, cuyo sumario le correspondió conocer a la F.ía 43 Local de Jericó, bajo el radicado No. 0536860002862012-80171.

Dentro de la causa el 1° de febrero de 2016, por solicitud de la F.ía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó decretó la preclusión de la investigación a favor de la implicada, por atipicidad del hecho investigado.

Decisión que apelada fue confirmada en su integridad, mediante providencia de 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.

A.J.I.O.G. en la demanda de tutela que tal preclusión constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales carecen de una adecuada motivación y argumentación, así como de un serio análisis probatorio, cuando los medios de prueba valorados, en especial, las declaraciones obrantes en la actuación resultan contradictorias entre sí.

Afirma que la indagación adelantada fue precaria, sin que se analizara siquiera la probable comisión de otras conductas punibles como falso testimonio o fraude procesal.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de las providencias que decretaron la preclusión de la investigación seguida contra B.A.R.O..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. En respuesta, acudió la F.L. de Jericó quien se opuso a la prosperidad de la demanda, defendiendo la legalidad de la actuación, y el respeto por los derechos fundamentales de los intervinientes, en cuya actuación de conformidad con los elementos materiales probatorios recopilados, el juez de conocimiento concluyó en la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho.

2. Por su parte la Juez Promiscuo Municipal de Jericó señaló que fueron aceptadas las argumentaciones de la F.ía para decretar la preclusión de la actuación por no existir la conducta punible a investigar, sin los suficientes elementos que respaldara una posible imputación.

Advirtió que no se configura ninguna vía de hecho en la decisión de preclusión, la cual fue objeto de impugnación, siendo confirmada en segunda instancia, sin que la mera inconformidad del actor resulte suficiente para deducir alguna afectación a sus derechos fundamentales.

3. Finalmente, el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad solicitó negar la acción de tutela por no configurarse ninguna de las afectaciones alegadas, ya que la declaración de preclusión de los delitos de injuria y calumnia se llevó a cabo con el respeto debido al debido proceso.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.

SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 27 de junio de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó el amparo constitucional solicitado, tras encontrar que las providencias atacadas se evidencian suficientemente fundamentadas, emitidas dentro del plano de la razonabilidad y la autonomía judicial de los juzgadores, sin que comporten la vía de hecho que se pregona en la demanda, por lo que la misma no está destinada a prosperar.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las inconformidades plasmadas en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar[1].

Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

4. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó de 2 de mayo de 2016 por medio de la cual confirmó el auto de 1° de febrero de este año, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, consistente en decretar la preclusión de la investigación seguida contra B.A.R.O. por los delitos de injuria y calumnia.

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