Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87441 de 16 de Agosto de 2016 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87441 de 16 de Agosto de 2016

EmisorSala de Casación Penal
PonenteEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11608-2016
Fecha16 Agosto 2016
Número de expedienteT 87441
Categoríatutela y curatela,administración de justicia,proceso judicial,derechos fundamentales y libertades públicas,Seguridad social
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11608-2016

R.icación Nº 87441

(Aprobado en Acta Nº 252)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por A.L.A. DE SAMACÁ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, confianza legítima, entre otros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del escrito de tutela y documentos allegados, A.L.A.D.S. promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho.

Advierte que contra la sentencia de segunda instancia la litisconsorcio R.M.R.M. entabló recurso extraordinario, el que fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 10 de diciembre de 2014, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto.

Aduce que la tardanza le ha generado graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues por su estado de salud y edad no puede acceder a ningún empleo, teniendo tan solo como sustento económico la prestación que la fue reconocida.

Solicita en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral «falle con CELERIDAD Y PRELACIÓN LEGAL el proceso ordinario».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el trámite que se le ha impartido al asunto laboral objeto de cuestionamiento se ha efectuado dentro de los lineamientos de ley, sin que se haya configurado dilación alguna, negligencia, descuido o desidia de la administración de justicia.

Advierte, que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, articulo 63 A, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 16, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal efecto, el cual no puede desconocerse y alterarse.

Además, debía considerarse que muchos de los usuarios de la justicia, se encuentran en situación similar al de la accionante en razón a los altos índices de expedientes que se encuentran en la Sala pendientes de proferir sentencia, que para el 2012, 2013, 2014 y 2015, ascienden a 5.161, 3.872, 5.833 y 3.324, respectivamente, que en comparación con los egresos de providencias para esas mismas anualidades, arrojan un inventario acumulativo de asuntos pendientes por resolver 12.370 para el año 2012, 14.100 para el 2013, 17.428 para el 2014, 19.898 para el 2015 y 20.893 a 31 de marzo de 2016, lo que impide acceder a la petición de celeridad formulada por la accionante.

Bajo tales condiciones, solicitó denegar el amparo deprecado.

2. El apoderado de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que la demandante no eleva ninguna pretensión frente a la entidad.

3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por A.L.A.D.S..

Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[1] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[2].

En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que dice tener derecho.

Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de...

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