Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87226 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 87226 |
Número de sentencia | STP11148-2016 |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP11148-2016
Radicación N° 87226
Aprobado acta N° 248
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la accionante G.I.G.S., contra la decisión adoptada el 6 de julio de 2016 por la S. Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, C.C. y Compañía Sociedad en Comandita promovió proceso ordinario laboral contra G.I.G.S., dirigido a que se condene al pago de honorarios a favor de la demandante.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó a la demandada a pagar a favor de la sociedad actora la suma de $ 2.400.000 por concepto de honorarios prestados.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 5 de mayo de 2015 la modificó, en el sentido de adicionar a la condena por honorarios, la de los intereses de mora, por lo que fijó la condena en $ 23.359.778.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana G.I.G.S. acudió a la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción que en conexidad con el mínimo vital y móvil, “derechos de las personas de la tercera edad y protección a débiles físicos y psíquicos” estima conculcados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la libelista el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y decisión carente de motivación, toda vez que no valoró todo el material probatorio allegado al proceso, en particular, el dictamen pericial que tasaba los honorarios, el cual no fue objetado por la sociedad demandante.
Advirtió que la condena impuesta le causa un perjuicio irremediable e inminente, por cuanto afecta su mínimo vital y el de su progenitora y hermanas a quienes tiene a su cargo.
Por lo demás, señaló que en este caso se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto los medios judiciales ordinarios han resultado insuficientes e ineficaces para conjurar el perjuicio irremediable aducido.
En consecuencia, peticionó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia reprobada.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la autoridad judicial accionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, y concluyó, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, se habían cumplido todos los presupuestos legales para estimar la tasación de honorarios efectuada por el juzgador de conocimiento.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual expone a gran espacio las circunstancias que a su juicio, la indujeron en error al suscribir el contrato con la firma que posteriormente la demandó para obtener el pago de honorarios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana G.I.G.S., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por C.C. y Compañía Sociedad en Comandita, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital y móvil -entre otros-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06)...
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