Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87029 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87029 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expedienteT 87029
Número de sentenciaSTP11522-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP11522-2016

Radicación No 87.029

(Aprobado Acta No.252)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.G.L., contra el fallo proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, trámite en el que se vinculó a la Universidad de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“Tras informar el actor que mediante Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015 la Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina de Selección y Carrera, abrió y reglamentó el proceso de selección para proveer los empleos de carrera de esa entidad en los diferentes niveles y clases; adujo haberse inscrito a la convocatoria No. 051- 2015 para la provisión del cargo de profesional universitario con código 3PU, grado 17, y tras ser admitido, el pasado 6 de marzo presentó las pruebas de conocimiento y psicotécnica exigidas en la referida convocatoria. Agregó que el 25 de mayo anterior se publicaron los resultados en la página web de la entidad accionada, y él obtuvo 64.92 puntos, calificación que según la citada Resolución impide superar la fase eliminatoria y así poder continuar en el proceso de selección, ya que el puntaje mínimo aprobatorio es de 70.

Hizo notar que dentro del término concedido por la entidad interpuso la respectiva reclamación contra la calificación obtenida, y solicitó se le permitiera acceder al cuadernillo contentivo del examen, la hoja de respuestas y las claves de las respuestas, con el único fin de determinar si ocurrieron falencias en la calificación y poder de esa manera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, resaltó que dentro del reducido término concedido para la reclamación pidió la recalificación de su hoja de respuestas y la asignación de un puntaje superior al obtenido, pero obtuvo una respuesta adversa a sus intereses a través de la Resolución No. 1174 de junio pasado, con el argumento de haber sido el examen estructurado, que las preguntas se formuladas (sic) en correcta forma y que el procedimiento de calificación no arrojó ningún error, por lo que finalmente se confirmó la calificación obtenida. Adicionó que en respuesta a su solicitud de exhibición de los documentos de la prueba de conocimientos, la entidad le contestó que los mismos tiene (sic) reserva legal y no pueden ser conocidos previamente ni luego de presentarse el examen, siendo la presentación de la prueba el único momento indicado por el legislador para conocer su contenido. Además, le indicaron que de haberse advertido alguna duda o inconsistencia, la presentación del examen era la única ocasión para diligenciar el formato de preguntas dudosas, si así lo hubieran pedido al jefe del salón, situación esta no reportada por el jefe del salón donde presentó el citado examen de conocimientos.

Por lo anterior, tildó de falsa la motivación consignada en la anotada resolución, pues se indicó que los aspirantes contaban con dicho formato, cuando esta circunstancia contrasta con la realidad.

Por último, luego de sostener que la negativa de la precitada dependencia de la Procuraduría General de la Nación, vulnera flagrante y deliberadamente sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, pidió a la Corporación el respectivo amparo y las ordenes de permitirle acceder al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y claves de las respuestas utilizadas en la prueba de conocimientos, aplicada en la Convocatoria No. 051 de 2015, garantizándose dicha exhibición de documentos en el lugar dispuesto para el efecto en esta capital. También reclamó se conceda el término de ley para presentar la respectiva reclamación, cuya decisión se cumplirá en un plazo perentorio. Finalmente, pidió se establezca un procedimiento interno destina (sic) a permitir el acceso al material de la multicitada prueba, luego de publicados los resultados de las diferentes pruebas en el marco de un proceso de selección.

Paralelamente solicitó se prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar acciones u omisiones violatorias de sus derechos fundamentales y de los demás participes en el concurso de selección por ella adelantado”.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo, por cuanto se tienen a disposición del actor otros medios o recursos de defensa judicial. En este caso se busca por parte del accionante decretar la nulidad de un acto administrativo, y por lo tanto la acción de tutela no es el medio idóneo para atender esta circunstancia, sino que debe hacerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos estipulados en el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Adicionalmente, por parte del accionante, tampoco se probó que estuviera bajo una situación de perjuicio irremediable. Así mismo, frente a la pretensión de solicitud de documentos bajo reserva, la Corte Constitucional (T-487 de 2011 y T-146 de 2012) ha dicho que resulta improcedente esta petición, por cuanto el peticionario tiene a su disposición el recurso de insistencia.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión solicitando que, la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, resulta procedente en este caso, ya que la Corte Constitucional ha admitido que se admite esta acción contra actos administrativos de carácter particular, tal como ocurre en este caso con la Resolución 1174 de 2016, la cual resuelve 1961 solicitudes de reclamaciones, pero que contrario a lo mencionado por el A- Quo, adquiere este carácter, por resolver la situación individual de un grupo de solicitantes.

En este sentido, el procedimiento a seguir sería interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el CPACA, pero dicha acción no resulta un “medio eficaz y efectivo” para la protección de sus derechos, más aún cuando se está solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos de este acto administrativo, toda vez que se está participando en un concurso de méritos. Lo anterior está sustentado en sentencia T-180 de 2015.

Frente al argumento en el cual, no se agotaron los mecanismos de defensa puestos a su disposición, tales como el recurso de insistencia, mencionó que el Tribunal acogió erróneamente el fallo T -146 de 2012, en donde se difiere frente a las circunstancias fácticas del accionante, toda vez que él está solicitando una información relacionada con un concurso de méritos y no datos bancarios, como se expuso en el fallo citado precedentemente. Adicionalmente, reprochó que el término para interponer el recurso de insistencia aludido, sólo fue de 2 días, por lo cual se tornó imposible su interposición en este caso específico.

Finalmente, se refirió al perjuicio irremediable, el cual si fue expuesto en primera instancia, y el Tribunal afirmó no haberlo probado. Frente a ello, manifestó que el perjuicio surge de no permitírsele acceder “al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clases de respuestas”, de ahí que no se le haya permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, configurándose el perjuicio inminente, grave y urgente. Por lo anterior solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y se accedan a sus peticiones expuestas en escrito de tutela.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si con ocasión de la reclamación frente a los resultados de las pruebas de conocimientos que efectuó la Universidad de Antioquia, dentro del concurso de méritos para acceder a la Procuraduría General de la Nación, se vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no efectuar un proceso eficaz de revisión; y en particular, a que por medio del derecho de petición se negara una copia del examen, sus respuestas y una guía para resolverlas, con el fin de poder controvertir probatoriamente el contenido de la mencionada evaluación.

3. El carácter...

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