Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39649 de 22 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Fecha | 22 Junio 2016 |
Número de sentencia | SL11643-2016 |
Número de expediente | 39649 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SL11643-2016
Radicación n° 39649
Acta 22
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ CANO, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, aclarada el 25 de junio de 2008, dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso que instauró en contra del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO hoy BANCOLOMBIA S.A.
Se acepta el impedimento formulado por el doctor L.G.M.B., en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente recurso.
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ANTECEDENTES
La actora demandó a la entidad bancaria para que de manera principal la reintegre al mismo cargo que desempeñaba y le pague los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que opere la medida solicitada, junto con los aumentos legales y convencionales «a título de daño emergente», las prestaciones que le sean compatibles y las costas; subsidiariamente busca el pago de la indemnización legal o convencional por despido unilateral e injusto, la pensión proporcional o restringida de jubilación, el pago de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de su despido hasta los 55 años de edad, el reajuste de cesantías y vacaciones compensadas, además la indemnización moratoria y las costas (folios 1 a 15).
Precisó que laboró 17 años, 11 meses y 2 días para el otrora Banco Industrial Colombiano, inicialmente mediante contrato de aprendizaje, entre el 1º de septiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1973 y por contrato de trabajo del 4 de enero de 1973 (sic) al 3 de julio de 1990; desempeñó como último cargo el de Auxiliar “A” de Auditora en la Sucursal «Comercio Internacional», percibió como último salario la suma de $151.351,oo cifra que se tuvo en cuenta al liquidar prestaciones sociales; estaba afiliada al Sindicato del Banco, que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores, y por tanto era beneficiaria de la convención colectiva, a la que jamás renunció y menos a los beneficios previstos en la vigente a 1 de marzo de 1990, que además le era aplicable por extensión; que el 3 de julio de 1990 la accionada le terminó unilateralmente el contrato, en forma injusta, sin cancelarle completamente las prestaciones, dado que se liquidaron a partir del 4 de enero de 1974 mas no desde el 1º de septiembre de 1972 y de otra parte, no atendió el salario completo que devengaba; que el empleador al retirarla no tuvo consideración a las «circunstancias eximentes de responsabilidad laboral, en razón de la existencia de entidades nosológicas de naturaleza psicológica que le han venido afectando desde hace mucho tiempo … que la realidad objetiva de los actos imputados por el Banco demandado a la actora para fulminarla con su despido no correspondan a una intención deliberada o dañosa»; y por último, que reclamó oportunamente para interrumpir la prescripción.
El Banco aceptó exclusivamente el cargo desempeñado por la actora, los demás los negó o dijo no constarle; puntualizó que la demandante fue despedida con justa causa por haber incurrido en graves faltas debidamente precisadas en la carta de 3 de julio de 1990; que la liquidación fue total y no parcial y que si bien aquella inicialmente prestó servicios mediante contrato de aprendizaje, a término fijo, que finalizó por vencimiento del plazo estipulado, éste era independiente del laboral; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la accionante, pago y prescripción (folios 26 y 27).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2005, absolvió a la entidad demandada y le impuso costas a la actora (folios 425 a 442).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 7 de noviembre de 2007 «modificó» la sentencia de primer grado y condenó al demandado al pago de $12.000.000., por concepto de indemnización por despido; declaró probada la excepción de prescripción frente a la acción de reintegro, la de pago frente al auxilio de cesantía y a las vacaciones y la de cobro de lo no debido respecto de la indemnización moratoria; y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (folios 482 a 494). En decisión complementaria, de 25 de junio de 2008, indicó que «las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada, CONFIRMA la sentencia en las demás partes» (folios 510 a 512).
Para lo que interesa a las resultas de la casación, el Tribunal una vez se remitió a la causal de terminación que se esgrimió como justa causa, esto es, la de «todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo, o los compañeros de trabajo», indicó que la Corte Constitucional ha dado prevalencia al debido proceso en el marco de la relación laboral, el cual impone escuchar al trabajador para que pueda defenderse de los actos que se le endilgan; trascribió un aparte de la sentencia T- 632 de 15 de agosto de 2007 y concluyó que el empleador había obviado ese presupuesto.
Destacó que el Banco al dar por terminado el contrato el 3 de julio de 1990 aseguró que obedecía a una causa legal, pero que «analizados los elementos probatorios que obran dentro del proceso, se percata la colegiatura que no se acreditó que a la señora MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ CANO se le hubiese dado la oportunidad siquiera de ser oída en descargos frente a los hechos a ella adosados» y que por tanto su despido fue «injusto no por razones sustanciales sino por motivos formales de rango constitucional».
A renglón seguido señaló que como entre el despido y la presentación del libelo habían transcurrido más de 3 meses, la acción de reintegro estaba prescrita, excepción que frente a las demás pretensiones señaló, no se configuraba «pues la demanda fue presentada antes de los tres años desde la causación de los supuestos de hecho que se adeudan».
No obstante la anterior precisión, se remitió a la sentencia de radicación 6033 del 18 de mayo de 1978, según la cual se deben examinar todas las circunstancias «coincidentes o no con los motivos o causas del despido» para determinar la conveniencia o no del reintegro y, añadió que «analizadas las situaciones fácticas concretas que rodearon el despido injustificado de la demandante, estima la Sala que en el asunto que ocupa su atención, resulta inconveniente el reintegro de la trabajadora, dada la patología psiquiátrica que padece, por lo que ha de absolverse a la demandada de esta pretensión principal».
Encontró viable la condena por indemnización por despido injusto y la cuantificó en la forma dispuesta en la convención colectiva de trabajo, la cual actualizó y fijó en $12.000.000,00; negó la pensión sanción pues encontró demostrado que la actora estuvo debidamente afiliada a la seguridad social; halló ajustada a derecho la liquidación del auxilio de cesantía y vacaciones en razón a que el extremo inicial de la última vinculación fue el 4 de enero de 1974, por lo que se hacía preciso declarar probada la excepción de pago; y acotó que no era viable condenar por la sanción moratoria ya que no se acreditaba...
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