Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43628 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43628 de 1 de Junio de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de sentenciaSL7807-2016
Fecha01 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43628
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL7807-2016

Radicación n.° 43628

Acta No. 19

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por URIAS OYAGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA, con el fin de que le fuera reintegrada «la carga académica disminuida en forma ilegal, unilateral e injusta», así como a pagarle los salarios correspondientes a esa carga académica desde el segundo semestre académico de 2003, junto con la nivelación salarial y la reliquidación prestacional legal y extralegal, con el reajuste anual y el I.P.C. de las condenas, más las costas procesales.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que el 15 de febrero de 1982 celebró contrato de trabajo con la entidad demandada y actualmente desempeña el cargo de profesor hora cátedra adscrito al Departamento de Humanidades; que se encuentra afiliado al Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia «SIMPROFUAC» y paga cuota sindical, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la Fundación; que en la cláusula 5° de ese acuerdo colectivo la accionada se obligó a no disminuirle la carga académica, salvo que se cumplan ciertos requisitos o causas tales como: «a) Supresión de cursos o asignaturas, b) Suspensión de asignaturas por reformas del Pensum dentro del respectivo semestre académico, c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Parágrafo 1: Las causas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato, excepto cuando la carga académica es cero (0); o no sea posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área. Parágrafo 2: En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de cursos o de las asignaturas»; que dichas causas en este caso no ocurrieron, ya que la empleadora no demostró que se cumplieron; que para el segundo semestre de 2003 tenía una carga académica de 21 horas semanales, que la accionada le quitó 6 horas dejándole a penas 15 horas a la semana; que esa situación se repitió hasta el primer semestre de 2005 y de ahí en adelante sólo le asignaron seis horas semanales, sin que a la fecha se le haya reconocido y cancelado los salarios de esa carga académica disminuida.

Continuó diciendo que el 15 de octubre de 2005 las partes suscribieron un acuerdo, en el que la Fundación admitió el incumplimiento de sus obligaciones, reafirmando la existencia de cláusulas convencionales y su vigencia; que de esta manera lo pagado resulta inferior a lo que debería devengar un profesor de catedra tiempo parcial, como expresamente lo ordena la L. 30 de 1992 art 106; que le asiste el derecho a que se le reintegre la citada carga académica y se efectué la consecuente nivelación salarial o reajuste de prestaciones sociales; que para el año 2003 percibía un salario de $14.400,oo hora catedra y como se dijo tenía una intensidad horaria de 21 horas semanales; y que la empleadora sistemáticamente viene violando la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes que se está ejecutando, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado hora cátedra, el número de horas semanales trabajadas y que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica del derecho alegado de reintegrarle la carga académica disminuida, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

En su defensa sostuvo que la relación laboral del demandante se ejecuta de buena fe; que la carga académica tratándose de profesores hora catedra es distinta para cada semestre por circunstancias ajenas a la Universidad, pues depende del volumen de población estudiantil, creación o disminución de cursos, asignaturas o programas, lo cual no es previsible; que el actor se vinculó con la Fundación el 15 de febrero de 1982, mediante contrato de trabajo a término indefinido y se encuentra adscrito al Departamento de humanidades como docente hora cátedra; que la intensidad horaria que cumple ha variado en los diferentes períodos académicos, lo que lleva a que la empleadora le liquidara y pagara su salario de conformidad a las horas realmente dictadas; y que no hay lugar a ninguna nivelación salarial ni a la reliquidación de prestaciones sociales que se reclama.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia calendada 16 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el eje central del debate gira en torno al alcance del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que se aportó, que corre a fls. 20 a 43, relativo a las causas para poder disminuir la carga académica de los profesores de tiempo parcial, ello frente a lo alegado por las partes, ya que el demandante manifiesta que «a partir del segundo semestre del año 2003 se le ha venido restando carga académica, que en el primer semestre del año 2005 se le asignaron tan solo seis horas semanales, sin que se le hayan reconocido y pagado los salarios correspondientes a la carga disminuida. Afirmación que se encuentra soportada con la certificación emitida por el ente universitario, visible a folios 8 a 13 del plenario», mientras que la demandada asegura «al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, "... Lo cierto es que durante los periodos académicos por hechos originados en disminución de la población estudiantil, variación de programas, asignaturas y otras; la carga académica baja o se incrementa"».

Indicó que la declaratoria del Juez de conocimiento de tener como ciertos los hechos de la contestación de la demanda, por no comparecer el promotor del proceso a la audiencia obligatoria de conciliación (fls. 202 a 204), no se podía tener en cuenta, como quiera que dicho J. no precisó ni determinó sobre cuáles hechos operó tal presunción. Que en consecuencia se debía apreciar las pruebas en conjunto obrantes en el plenario.

En relación con el citado texto convencional que pasó a transcribir, adujo que efectivamente contiene las causas o razones que dan lugar a la disminución de la carga académica, pero que esa estipulación «no es que en realidad establezca una prohibición de disminución de carga académica para los docentes de tiempo parcial, por el contrario allí se consagra una permisión, señalando los eventos que pueden provocar la disminución. No obstante, el mismo texto convencional en su parágrafo segundo contempla como restablecimiento de esa situación, la asignación de la intensidad académica anterior siempre que se reabran los cursos o las asignaturas suspendidas, lo que quiere decir que corresponde al afectado demostrar estas circunstancias o, en casos como en el presente en que no aparecen probadas la supresión de cursos o asignaturas, acreditar que estos eventos no se dieron en realidad y que la conducta del empleador fue...

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