Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2008-00485-01 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-009-2008-00485-01 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha06 Septiembre 2016
Número de sentenciaSC12437-2016
Número de expediente05001-31-03-009-2008-00485-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC12437-2016

Radicación n.° 05001-31-03-009-2008-00485-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de 2016)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, frente a la sentencia que el 15 de diciembre de 2011 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido en su contra por los señores DIONISIO ELKIN DE JESÚS PALACIO AVENDAÑO, J.J.M.V., M.E.M.V., E.J.M.V., J.I.M.V., Ó.G.M.V., A.A.M.V., G.M.V., LIBIA DEL SOCORRO MÁRQUEZ VARGAS y J.M.V., dentro del que concurrieron para integrar la parte demandante, las señoras INÉS FABIOLA PALACIO DE QUIROZ y Á.R.P.A.; fueron citados como litisconsortes por activa, los señores DIONISIO ALBERTO PALACIO CÁRDENAS, GILDARDO DE JESÚS PALACIO CÁRDENAS y JAIRO AUGUSTO PALACIO CÁRDENAS; y se llamó en garantía a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra en los folios 106 a 119 del cuaderno principal, en relación con la mina de oro denominada “Versalles”, ubicada en los municipios de Santa Rosa de Osos y Entrerríos, se solicitó, en síntesis, que se declarara que es de propiedad de la comunidad conformada, entre otros, por los actores; que se encuentra en posesión de la accionada, quien en desarrollo del proyecto hidroeléctrico “Riogrande II”, la inundó “en forma permanente y definitiva (…), imposibilitando su devolución a sus titulares”; y que la demandada carece de “justo título” respecto de ella.


Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se pidió, además, que se condenara a la empresa convocada, por no ser factible la devolución material del indicado yacimiento, “a pagar el valor correspondiente (…) previo peritazgo (…), es decir, aplicar lo concerniente a la figura conocida como acción reivindicatoria figurada o por equivalencia”; a cancelar a los gestores del litigio los “perjuicios” que les ocasionó “a partir del día cinco (5) de septiembre de 1997, por la imposibilidad de la explotación de la mina VERSALLES, fecha a partir de la cual se le informó (…) el contenido del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el día 5 de junio de 1997”; y a sufragar las cosas del proceso.


2. En sustento de tales pedimentos, se expusieron los hechos que a continuación se compendian:


2.1. El 12 de enero de 1957, la Gobernación de Antioquia otorgó a J.M.E. y a D.P.G. el título minero No. 2, en relación con “la mina de oro en aluvión llamada ‘VERSALLES’”, identificada por los linderos y características posteriormente precisados, título que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 025-0004508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.


2.2. Acaecido el fallecimiento de los mencionados señores, fueron sucedidos por sus herederos, los aquí demandantes.


2.3. La Ley 20 de 1969 “determinó que todas las minas pertenecen a la Nación”, excepción hecha de aquellas respecto de las que, con anterioridad, se hubiere reconocido propiedad privada, caso en el cual, según el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de dicha ley, el titular del dominio estaba obligado a solicitar que se mantuviera su derecho, para lo que tenía que acreditar que ya había iniciado la correspondiente explotación económica, petición que debía resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación, porque de lo contrario operaba el silencio administrativo positivo, como aconteció frente a la reclamación que sobre el particular elevaron los propietarios de la mina “VERSALLES”, situación que ellos protocolizaron mediante escritura pública.


2.4. Mucho después, los dueños del yacimiento de que se trata, con sujeción al Decreto 2655 de 1988, pidieron al Ministerio de Minas que inscribiera en el registro minero su título de propiedad, actuación que la entidad se negó a realizar para, en cambio, ordenar “la cancelación de la escritura pública que consagraba el silencio administrativo positivo”.


2.5. Mediante Resolución No. 31822 del 8 de julio de 1982, la Gobernación de Antioquia, a solicitud de la aquí demandada, declaró “la utilidad pública” y el “interés social” de “las zonas de terreno localizadas en jurisdicción de los Municipios de Santa Rosa de Osos y Entrerríos, en donde se encuentra ubicada la mina VERSALLES”.


2.6. En 1988 la accionada y los propietarios de dicho bien, iniciaron conversaciones tendientes a que la primera lo adquiriera, tratativas a las que el gerente de las Empresas Públicas de Medellín les puso fin con la comunicación del 26 de abril de 1990, en la que expuso que “(…) ‘…por sustracción de materia, la empresa no puede NEGOCIAR LOS DERECHOS MINEROS sobre las minas mencionadas, por tratarse legalmente de yacimientos de propiedad de la Nación’ (…)”.


2.7. También en atención a la solicitud que le elevara la accionada, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 5-1062 del 2 de septiembre de 1991, prohibió la explotación, entre otras, de la mina “VERSALLES”, determinación que dio lugar a la realización de la diligencia de “lanzamiento de las dragas que estaban operando” allí, que tuvo lugar el 17 de diciembre de ese mismo año.


2.8. En virtud de los hechos anteriores y “estando agotada la vía gubernativa, los titulares de los derechos G.M.V. y C.V. de M., demandaron ante el Honorable Consejo de Estado en el año de 1992, la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía que desconocieron la propiedad (…) sobre los yacimientos mineros que constituían la zona (…) varias veces mencionada, en la cual se incluye la mina VERSALLES”, acción que esa Corporación resolvió favorablemente a sus promotores, el 5 de junio de 1997.


2.9. En firme tal sentencia, en la que se reconoció el derecho de dominio de los aquí demandantes y se ordenó el registro minero de su título, éstos solicitaron a la aquí convocada continuar las conversaciones finiquitadas en 1990, petición sobre la que la empresa se pronunció “en comunicación del mes de septiembre de 1998, (…) aceptando que únicamente la mina ‘VERSALLES’ se ubica dentro del área de influencia del proyecto hidroeléctrico R.I., anotando que la mencionada mina está en predio de propiedad de Empresas Públicas de Medellín, confundiendo los términos de la solicitud presentada, toda vez que en momento alguno se había pedido la compra del predio o terreno como tal, sino por el contrario la adquisición de los yacimientos mineros cuyos derechos se encuentran debidamente inscritos en la oficina de registro de Santa Rosa de Osos y en el registro minero que obra en el Ministerio de Minas y Energía, hoy MINERALCO”, sin que sea admisible, desde ningún punto de vista, entremezclar “estos dos (2) tipos de propiedad, regulados por nuestro ordenamiento civil y el Código de Minas (Dto. 2655/98)”.


3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió conocer el asunto (auto del 3 de febrero de 2000, fl. 124, cd. 1), comparecieron al proceso las señoras I.F. PALACIO DE QUIROZ y ÁNGELA RITA PALACIO AVENDAÑO, quienes por intermedio de un mismo apoderado judicial, solicitaron que se les reconociera como litis consortes necesarias por activa, pedimento al que dicha autoridad accedió el 14 de marzo siguiente (fl. 133, cd. 1).


4. Sin haberse verificado la efectiva vinculación de la accionada a la controversia, ella compareció voluntariamente y, asistida por la apoderada que designó para que la representara, efectuó las siguientes actuaciones:


4.1. Contestó tanto el libelo introductorio como la solicitud de intervención litisconsorcial, en virtud de lo cual se opuso al acogimiento de las pretensiones elevadas en uno y otra, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y formuló el mecanismo defensivo meritorio que denominó [t]asación [e]xcesiva del [p]erjuicio (fls. 342 a 356, cd. 1).

4.2. Planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa (fls. 2 a 5, cd. 2).


4.3. Y llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (fls. 1 a 6, cd. 3).


5. El juzgado, respecto de las dos últimas solicitudes en precedencia relacionadas, resolvió:


5.1. Acoger la excepción previa y, como consecuencia de ello, citar a los señores D.A., G.D.J. y JAIRO AUGUSTO PALACIO CÁRDENAS (auto del 1º de marzo de 2002, fls. 12 y 12 vuelto, cd. 2).


5.2. Admitir el llamamiento en garantía y, por ende, vincular al proceso al ente convocado, según auto del 21 de julio de 2000 (fl. 40, cd. 3).


6. Los hermanos P.C. fueron notificados personalmente, en diligencias verificadas los días 6 y 27 de agosto de 2002 (fls. 376 y 377, cd. 1).


Representados por la misma apoderada judicial, pero en diferentes escritos, allegaron las demandas que obran a folios 106 a 127 del cuaderno No. 4 y 156 a 179 del cuaderno No. 5, que fueron rechazadas con autos del 12 de noviembre de 2002 (fls. 128, cd. 4; 180, cd. 5; y 380, cd. 1), determinaciones que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su proveído del 9 de mayo de 2003 (fls. 23 a 29, cd. 7).


7. La NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA fue notificada personalmente por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica del último, en diligencia realizada por intermedio de comisionado, el 20 de octubre de 2000 (fl. 78, cd. 3).


En defensa de sus intereses, respondió la demanda y el llamamiento en garantía que se le hizo (fls. 59 al 68 del cuaderno...

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