Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74170 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932649

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74170 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5290-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74170
Fecha17 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5290-2016

Radicación n. °74170

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por O.A.B., M.P.Á.D.M., M.B.D., L.M.C.G., J.E.C.Q., H.C.E.D.P., M.G.D.P., M.L.G.S., J.N.G.C., C.H.D.R., S.H.D.F., G.I.R., J.L.M.R., O.C.M........D.Z., F.A.M.N., M.M.Z., H.J.M.Q., CARMEN ELISA NIETO MORALES, ANA MERCEDES NIÑO DE B., N.O.S., G.P. PALACIO, J.B.P.A., B.E.P.B., G.R.S., S.R.C., L.G.R.G., E.R.V., V.H.R.A., L.H.R.M., J.J.S. ROJAS, H.S.M., L.A.U. DE CÁRDENAS y R.I.V.D.U., contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se les negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que los recurrentes le adelantan a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

Los demandantes referidos instauraron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., a fin de obtener, en calidad de ex trabajadores pensionados, el restablecimiento de los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita, entre la demandada y Sintraelecol, tales como, los relativos a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos, suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos, servicio odontológico, auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad, descuento por consumo de energía y auxilio especial por gastos fúnebres «mientras estén vigentes las pensiones de jubilación, incluido el derecho de sustitución o sobrevivencia». Así mismo, se ordene el reembolso de todos los valores que hayan debido cancelar desde el 1° de septiembre de 2007 por tales conceptos, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, «y solo en el evento de que el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias (…) solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes, el reconocimiento y pago del valor equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los beneficios causados antes de las fechas que se detallan en el numeral tercero de la presente sentencia, respecto de cada demandante y conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a CONTINUAR reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales relativos a los servicios médicos, al suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos, al servicio odontológico, a los auxilios educativos de primaria, secundaria y universidad y al Descuento por consumo de energía así como al Auxilio especial por gastos fúnebres.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA DE BOGOTÁ (sic) S.A. E.S.P. a REEMBOLSAR los valores cancelados por los demandantes por concepto de "Descuento por consumo de energía" así:

Nombre

Desde

O.A. BARRERA

23/08/2010

M.P.Á.D.M.

08/08/2010

M.B.D.

07/10/2010

LUZ MARINA CARVAJAL GONZALEZ (sic)

09/09/2010

J.E.C.Q.

07/10/2010

H.C.E.D.P.

09/09/2010

M.G.D.P.

09/09/2010

M.L.G.S.

29/07/2010

J.N.G.C.

08/08/2010

C.H.D.R.

O8/O8/201O

S.H.D.F.

09/09/2010

G.I.R.

23/08/2010

J.L.M.R.

08/08/2010

OLGA CECILIA MARTÍNEZ DE ZULUAGA

23/08/2010

F.A.M.N.

08/08/2010

M.M.Z.

23/08/2010

HECTOR (sic) JULIO MELO QUINTERO

09/09/2010

CARMEN ELISA NIETO MORALES

29/07/2010

ANA MERCEDES NIÑO DE B.

08/08/2010

N.O.S.

23/08/2010

GRACIELA PEREZ (sic) PALACIO

23/08/2010

J.B.P. ABRIL

23/08/2010

B.E.P.B.

08/08/2010

G.R.S.

07/10/2010

SILFREDO RODRÍGUEZ CORTES

23/08/2010

L.G.R.G.

07/10/2010

ESTHER RODRIGUEZ (sic) VARGAS

09/09/2010

VICTOR (sic) HUGO ROJAS ARIAS

23/08/2010

L.H.R. MEDINA

23/08/2010

JOSE (sic) JOAQUIN (sic) SALAS ROJAS

09/09/20TO

H.S. MESA

09/09/2010

L.A.U. DE CÁRDENAS

08/08/2010

R.I.V.D.U.

09/09/2010

CUARTO: CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, los accionantes interpusieron dentro del término de ley, el recurso extraordinario que les fue negado mediante proveído calendado 10 de diciembre de 2015 (folios 111 a 119). Para el efecto, el Colegiado puntualizó que no existían parámetros que permitieran determinar el cálculo del interés económico para recurrir en casación en cuanto a continuar reconociendo a los demandantes el descuento por consumo de energía «toda vez que es imposible saber a futuro cual será el consumo que se hará mes a mes, y por ende el descuento a realizar».

Por otra parte, en cuanto al reembolso de los valores pagados por concepto de consumo de energía de acuerdo al porcentaje de descuento, procedió a su cuantificación para cada actor, respecto de lo cual tomó en consideración los valores existentes en las facturas aportadas por ellos, junto con la incidencia futura, montos que no alcanzaron la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación.

Finalmente, respecto de los demás beneficios convencionales reclamados, indicó que no había lugar a efectuar cálculo alguno, por cuanto en el expediente no se encontró prueba de que los demandantes hubieran tenido que sufragar algún gasto adicional, aunado a que «no existe información en relación al número de hijos de los demandantes, si el auxilio educativo es para primaria, secundaria o universitaria».

Contra dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 15 de marzo de 2016, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que:

(…) Es claro para la S. que son esencialmente dos puntos...

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