Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87733 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87733 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12343-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87733
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12343-2016

Radicación No. 87.733.

Acta No. 282

Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCO ANTONIO M.M. en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 110014004005201000106 adelantado en contra del señor MARCO A.M.M..

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta MARCO ANTONIO M.M. que mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de perjuicios equivalente a 46.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indica que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual suscribió acta de compromiso el 13 de septiembre de 2012, en el que se estableció un período de prueba de 2 años.

2. Señala que dentro del período de prueba, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de su sanción, lo requirió para que efectuara el pago de los perjuicios tasados en la sentencia; sin embargo, afirma que, oportunamente informó que estaba en imposibilidad económica de hacerlo, toda vez que tuvo que sufragar la totalidad de la multa «dentro del cobro coactivo provocado por este mismo proceso», agregando que aún no cuenta con los recursos necesarios para pagar dicha indemnización.

3. Informa que el período de prueba venció el 14 de septiembre de 2014, y que «14 meses después», esto es, el 26 de noviembre de 2015, solicitó la extinción de la sanción penal en aplicación del artículo 67 del Código Penal; pedimento éste que fue resuelto hasta el 14 de enero de 2016 de manera negativa por el Juez Ejecutor, autoridad que en la misma fecha dispuso revocar su libertad condicional.

4. Inconforme con esas determinaciones –afirma el actor– interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, último cuya resolución correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 5 de agosto de 2016, confirmó en su integridad tanto la negativa de la extinción de la sanción penal como la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Refiere el actor que para la resolución del asunto último referenciado, existen dos posturas jurisprudenciales adoptadas en sede de Habeas Corpus por esta Corporación: una desarrollada en el radicado 39298 (decisión del 26 de junio de 2012) en la que se consideró «que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado»; y otra, expuesta en el radicado 39647 (providencia del 10 de agosto de 2012) en la que se consignó una tesis contraria al sostener que «vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la ejecución de la pena».

6. Reprocha que el ad quem fundamentó su determinación, con base en el segundo de los citados planteamientos, cuando lo que debió hacer, en virtud del principio de favorabilidad, era acoger la postura que le resultaba más beneficiosa a sus intereses, razón por la cual, considera que se quebrantaron sus prerrogativas y garantías constitucionales.

7. Por lo anteriormente expuesto, el señor MARCO A.M.M., acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, solicita que se revoque la decisión proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se extinga la condena impuesta en sentencia del 21 de marzo de 2012, por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 24 de agosto de 2016[1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 110014004005201000106 adelantado en contra del señor MARCO A.M.M..

2. El Asistente Jurídico del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[2], informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante en sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá, en la que se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuenta del cual, el sentenciado –aquí demandante– suscribió diligencia de compromiso el 14 de septiembre de 2012.

Indicó que en ese contexto, el 14 de enero de 2016, ese Despacho negó la solicitud de extinción de pena «por no haber cumplido las obligaciones».

Finalmente, remitió copia de la providencia del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impartió confirmación del auto del 14 de enero de 2016, previamente citado[3].

3. El doctor J.C.R.B., Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[4], solicitó su desvinculación del presente trámite en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor MARCO A.M.M..

Explicó que esa dependencia judicial «mediante auto emitido el 14 de enero de 2016 negó la solicitud de extinción de pena de prisión por no haber cumplido las obligaciones y dispuso la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además le informó al condenado que el período de prueba es para cumplir las obligaciones impuestas, más no para que el Estado renuncie a exigir las disposiciones contenidas en la sentencia» agregando que «el hecho de conceder un período de prueba no significa que vencido el mismo no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones, porque también podía el sentenciado alegar que antes de su vencimiento no se pueda exigir que cumpla por encontrarse dentro del término».

Asimismo, indicó que lo anteriormente decidido, fue ratificado por ese despacho, por auto del 7 de junio de 2016, al desatar el recurso de reposición, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de segunda instancia del 5 de agosto de la presente anualidad.

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las decisiones judiciales del 14 de enero[5], 7 de junio[6] y 5 de agosto de 2016[7].

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARCO A.M.M., se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico la providencia del 5 de agosto de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al desatar el recurso de apelación confirmó las decisiones emitidas, el 14 de enero de 2016, por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relativas a la negativa de la extinción de la condena y la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ello en razón a que, a juicio del actor, la determinación del ad quem, quebranta los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y desconoce el principio de...

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