Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48399 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970173

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48399 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5802-2016
Número de expediente48399
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



Aprobado Acta N° 274

AP5802-2016

Rad. 48399







Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable O.B.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó con algunas modificaciones el fallo del incidente de reparación integral emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, en el que se impuso condena en perjuicios a cargo de la Previsora Compañía de Seguros y O.B.G..




HECHOS



Fueron consignados en la sentencia así:



El 29 de febrero de 2012, a eso de las 02:30 p.m, en el kilómetro 26 de la vía Guasca-Gachetá, F.E.L. Urrego, conductor de la volqueta de placas USC-369, atropelló a la menor GXRH causándole graves lesiones en su cuerpo, las cuales derivaron en la amputación de su pierna derecha.



ACTUACION PROCESAL


1. Por los hechos antes narrados fue condenado F.E.L.U. como autor del delito de lesiones personales culposas, según sentencia de 27 de marzo de 2015, la cual cobró ejecutoria el 24 de abril siguiente.


2. A instancia del apoderado de la víctima se inició el trámite de incidente de reparación integral que culminó con sentencia de 16 de marzo pasado, en la que se condenó al pago solidario de perjuicios materiales y morales a la Previsora Compañía de Seguros y a O.B.G., este último en calidad de tercero civilmente responsable.


Los montos cuyo pago se impusieron se discriminaron como sigue: (i) daño material $52.051.488; (ii) daño emergente $3.624.400; (iii) perjuicio moral a favor de la víctima 50.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) perjuicio moral a favor de la madre de la ofendida 41.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) daño moral a favor del hermano de la víctima 23.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (vi) daño a la vida de relación 93.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3. La decisión de primer grado fue impugnada por el apoderado de la víctima y la Previsora Compañía de Seguros, siendo tal recurso resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de mayo hogaño. En la citada decisión se modificó lo relativo a la responsabilidad de la compañía aseguradora, la cual se fijó en un monto de hasta cien millones de pesos por concepto de daño material, moral y vida de relación, por ser éste el monto asegurado.


El fallo también fue adicionado en el sentido de condenar en forma solidaria a la aseguradora y al tercero civilmente responsable al pago de costas procesales, en la suma de dos millones de pesos.


4. Contra esta última determinación quien representa a O.B.G. interpuso demanda de casación.


LA DEMANDA


1. Se invoca la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que el trámite incidental no podía adelantarse sin la presencia del penalmente responsable y «adicionalmente, porque el representante de víctimas, quien promovió el trámite antes referido, desistió de convocar al declarado penalmente responsable, este último hecho no permitido por nuestro ordenamiento procesal».


Sostiene que en el trámite incidental para la reparación de los perjuicios no se resuelven cuestiones secundarias, sino uno de los principales objetivos del proceso penal en el que se propende también por la defensa de los derechos del condenado y del tercero civilmente responsable, más no solo de la víctima.


Pasa la recurrente a referirse a la conciliación como uno de los mecanismos propios de la justicia restaurativa, a la cual puede llegarse en dos oportunidades, siendo una de ellas la primera audiencia del incidente de reparación integral, momento en el que la norma hace expresa alusión a la presencia del penalmente responsable.


Lo pretendido por la demandante es hacer ver que el incidente requería la presencia del condenado, por manera que la víctima no podía simplemente optar por llamar a responder civilmente al llamado en garantía y al tercero civilmente responsable, antes que al individuo que cometió el delito fuente de la obligación de reparar el daño.


En ese orden, para la libelista la condena en perjuicios tenía que incluir al penalmente responsable, en sustento de cual cita decisiones de esta Corte adoptadas dentro de los procesos con radicado 36841, 39053 y 36784.


La conclusión de este primer reparo, es que se desconoció el debido proceso al no haberse citado al condenado al trámite del incidente de reparación integral.

2. Como segundo reproche alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por cuanto la prueba...

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