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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47723 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente47723
Número de sentenciaAP5762-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5762-2016

Radicación No. 47723

(Aprobado Acta No. 274)

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de O.L.P.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

El 5 de septiembre de 2009, a las 12:20 a.m., en la Avenida Circunvalar con calle 21 de Neiva (Huila), O.L.P.L. arrolló con una motocicleta[1] al agente de tránsito H.R.G., causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas. Cabe señalar que en el momento del impacto el uniformado se encontraba en la vía indicando a los conductores de los vehículos que, por motivo de un desfile, debían tomar otra ruta.

Por los anteriores hechos, el 11 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó a O.L.P.L. el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, al cual no se allanó.

La acusación se formuló el 21 de octubre de 2013 por la misma conducta punible que dio lugar a la imputación.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Función de Conocimiento de Neiva inició el juicio, continuándolo su homólogo sexto permanente de la misma ciudad, el cual, el 26 de noviembre de 2015, condenó a O.L.P.L. por el delito por el que se le acusó, imponiéndole la pena principal de “3.2” meses de prisión[2] y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos automotores, por el término de 16 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa apeló la sentencia y, el l6 de diciembre de 2015, la segunda instancia la confirmó, decisión contra la cual la defensora de O.L.P.L. interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Una vez la casacionista invoca que las finalidades de su recurso son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios que se le causaron, propone cuatro cargos, los dos primeros con el propósito de que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al acusado, mientras que los dos últimos discuten el procedimiento surtido en la etapa de juicio con la intención de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la acusación.

El contenido de las cuatro censuras que plantea la demandante, en síntesis, es el siguiente:

Primer Cargo (principal). Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.

La recurrente afirma que el Tribunal omitió las reglas de apreciación de la prueba, dado que otorgó total credibilidad a S.A.R.B., sin valorar que su dicho presenta inconsistencias y que se opone a lo que informaron tres testigos que presenciaron el accidente y a un criminalista que participó en la investigación.

Estima la censora que los testimonios de M.T.T., M.E.M.B., M.P.R. y M.O.I., los tres primeros testigos presenciales y el último criminalista que tomó las fotos del bosquejo topográfico del accidente, demuestran que O.L.P.L. no faltó al deber objetivo de cuidado, por cuanto, según el contenido de sus narraciones, se detuvo cuando el semáforo tenía luz roja y al reiniciar la marcha sobrepasó un vehículo que estaba ubicado en el costado izquierdo, instante en el que sorpresivamente apareció en la vía el lesionado H.R.G., así que no tuvo tiempo ni espacio para esquivarlo y por tanto lo atropelló.

Asimismo, cuestiona la impugnante que el ad quem considerara veraz la afirmación del intendente S.A.R.B., de haber observado cuando O.L.P.L. supuestamente omitió las señales del agente de tránsito y lo atropelló, pues estima que el juzgador tenía la obligación de valorar que ese relato se oponía a lo dicho por otros testigos, quienes dieron cuenta de la presencia de una camioneta que ocultaba la silueta del uniformado, así como la versión del mismo lesionado, el cual manifestó que el semáforo estaba funcionando y que los vehículos avanzaban o se detenían conforme cambiaba la luz.

También resaltó que el fallador de segunda instancia desechó sin ningún motivo la versión de M.T.T., testigo presencial de los hechos, que informó que se encontraba muy cerca del punto de colisión y que el motociclista no pudo observar a H.R.G. porque estaba cubierto por una camioneta. Por tanto, aduce el censor que es claro que O.L.P.L. no desatendió ninguna señal de pare o desvío del agente de tránsito lesionado, así que su presencia inesperada en la vía fue la causa del accidente.

A su vez, la demandante alega que no se debe conceder credibilidad a la versión del intendente S.A.R.B., por cuanto desconoce las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Además, la misma es confusa, irracional y descontextualizada. Al efecto, argumenta:

  1. En la fecha y hora del accidente R.B. tenía que estar desempeñando su labor de jefe de seguridad del aeropuerto de Neiva, por lo que no le era permitido salir de su lugar de trabajo, así que, si lo hizo, ello constituye el delito de “abandono del puesto”, previsto en el artículo 105 del Código Penal Militar[3].

  1. R.B. afirmó que salió con premura en su motocicleta porque debía recoger a su hijo en el colegio R.P.; sin embargo, de manera ilógica tomó la ruta más larga, dado que se dirigió al occidente, cuando el camino más rápido eran las vías amplias de doble calzada que se encuentran en el oriente y en el sur de la ciudad.

  1. Por su condición de policía, R.B. conocía las principales vías de Neiva; entonces, es inexplicable que manifestara que presenció el accidente mientras se dirigía por la calle 5ª con carrera 21, a pesar de que los hechos sucedieron en la avenida circunvalar con calle 21, direcciones que quedan bastante alejadas.

  1. R.B. fue notoriamente impreciso en su testimonio, pues no señaló el carril por el que se desplazaba, ni indicó en qué parte de la calzada se encontraba el lesionado; afirmó que no rindió entrevista y que sí lo había hecho; no identificó cuál ruta tomó luego del accidente para dirigirse al colegio R.P. y pese a que supuestamente observó de frente la colisión, no logró informar en qué zona del cuerpo del agente de tránsito lesionado impactó la moto.

Segundo cargo (subsidiario). Error de hecho derivado de falso raciocinio.

La demandante señala que el Tribunal malinterpretó las máximas de la experiencia y desconoció las reglas de la ciencia que permiten establecer la velocidad de un vehículo.

En ese sentido, la recurrente critica que el ad quem estimara, en primer lugar, que la manifestación de O.L.P.L. de haber llegado al cruce de las vías cuando el semáforo estaba en rojo adelantando los carros para tener una mejor posición de partida, demostraba la premura de su desplazamiento y su falta de precaución y; en segundo término, que el sonido de pitos y la presencia de motos de la policía estacionadas son señales que indican que agentes de tránsito estuvieran atravesando la calle.

Para la abogada defensora, esas apreciaciones del Tribunal parten de una inadecuada aplicación de las máximas de la experiencia, toda vez que la maniobra de adelantamiento que efectuó el acusado la hacen todos los motociclistas para avanzar sin ningún obstáculo tan pronto el semáforo cambia a luz verde. Además, cuando las autoridades de tránsito van a desarrollar actividades en la vía ubican conos o cintas de aislamiento para informar su presencia.

Por otro lado, la casacionista discute que el juzgador de segunda instancia concluyera que O.L.P.L. fuera a una velocidad elevada en consideración a la distancia entre los lugares en que quedaron el lesionado y la motocicleta, dado que la ciencia enseña que la aceleración de un vehículo se determina dividiendo el espacio recorrido en el tiempo que duró el desplazamiento. Además, el criminalista M.O.I. dijo que en el lugar de los hechos solo encontró una mancha hemática y que como no habían vidrios ello daba lugar a afirmar que “al parecer no fue duro el accidente”. Adicionalmente, de su informe se...

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