Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00839-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00839-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00839-00
Número de sentenciaSC12468-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC12468-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00839-00

(Aprobado en sala de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por M.G.R., respecto de la sentencia de 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 20º de Circuito en y para el Condado de Lee, C. en Ft. Myers, Estados Unidos de América, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por la peticionaria con E.J.R..

  1. ANTECEDENTES

1.1. La peticionaria sustentó la pretensión de homologación en los siguientes hechos:

1.1.1. El referido matrimonio fue celebrado en 25 de junio de 2007, según da cuenta el registro civil nº 05258127, expedido por la Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá.

1.1.2. En razón a la imposibilidad de convivir, pidieron de mutuo acuerdo la disolución de dicho vínculo ante el Juzgado 20º del Circuito en y para el Condado de Lee, C. en Ft. Myers, Florida, Estados Unidos de América.

1.1.3. En esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y por ello la sentencia objeto del presente solo se ocupó de su disolución.

1.1.4. La decisión atrás mencionada fue dictada con base en el acuerdo de conciliación matrimonial, debidamente ejecutoriada, como se desprende del hecho de haberse surtido la actuación de mutuo acuerdo.

1.1.5. Sobre el asunto debatido y fallado en Estados Unidos, no existe proceso pendiente en Colombia, y la decisión no contraría principios, ni normas de orden público de este país.

1.2. Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se opuso a la homologación aduciendo que la causal invocada en la decisión objeto de la misma, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, contrariando así las normas de orden público; además, porque la interesada no demostró la ejecutoria de la respectiva sentencia.

1.3. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, ésta última aprovechada por la solicitante, se procede a decidir.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

2.2. Para que los fallos extranjeros[1] produzcan efectos en Colombia se requiere de la existencia de un tratado (reciprocidad diplomática), o en su defecto, lo previsto en la ley foránea o la práctica judicial imperante (reciprocidad legislativa y de hecho), siempre y cuando no contraríe las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

La concesión del exequátur[2] permite que el contenido de tales determinaciones se extienda en el país, mediante una sentencia que se dicta una vez agotado el trámite señalado en el canon 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.

2.3. En el sub exámine, la gestora pretende se homologue la decisión que aprobó su divorcio y se inscriba la sentencia en el registro civil de matrimonio número 05258127, en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá.

Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 29 de julio de 2015 (fl. 95), preciso es averiguar por la existencia de la norma que en ese país posibilita aceptar las decisiones proferidas por los jueces colombianos sobre la materia en estudio. En consecuencia, ante la ausencia de reciprocidad diplomática (tratado), debe indagarse si procede la reciprocidad legislativa (ley extranjera).

Tratándose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados trasladados de un similar proceso de los abogados R.D.E. y K.R. (fls. 42 a 59), quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in fine, del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en manifestar, en síntesis, que en las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes de dicho Estado. Se exige que el juez sea competente, que cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, se haya observado el debido proceso (notificación del procedimiento), la sentencia no se haya obtenido bajo fraude;...

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