Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48739 de 31 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Ibagué |
Número de expediente | 48739 |
Número de sentencia | AP5784-2016 |
Fecha | 31 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP5784-2016
Radicación 48739
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación adelantada contra MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS, J.L.L., C.G., C.A.R.G. y P.E.O.R..
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Según el escrito de acusación, los ciudadanos mencionados y otros más hacían parte de una organización criminal dedicada al apoderamiento ilegal de combustible. Para tal fin, sin contar con autorización, entre octubre y noviembre de 2013 instalaron una válvula en un punto del oleoducto de la línea Puerto Salgar - Neiva, concretamente en el «kilómetro 193 + 822», es decir, en la finca La Florida ubicada en zona rural del municipio de El Guamo (Tolima). Entre el 9 de enero y el 11 de marzo de 2014 realizaron veinte extracciones, cada una de aproximadamente 1.500 galones de hidrocarburo.
La labor concreta desplegada por J.L.L. consistía en recibir el producto del ilícito en Neiva y luego distribuirlo en vehículos cisterna.
2. Por tales hechos, en la audiencia celebrada entre el 4 y el 5 de marzo de 2016, la Fiscalía formuló imputación a MAUDIE JAMIR ARANA PIÑEROS, C.G., C.A.R.G. y P.E.O.R. por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327-A del Código Penal), a J.L.L. por la conducta punible de receptación de hidrocarburos (Art. 327 C) y a todos ellos por el delito de concierto para delinquir (Art. 340, Inc. 1º).
3. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El 16 de agosto de 2016, durante la audiencia respectiva, el defensor de J.L.L. impugnó la competencia del despacho, por cuanto la receptación imputada a su prohijado fue cometida en Neiva. Solicitó que se decrete la ruptura de la unidad procesal para que su representado sea juzgado en aquella ciudad. Por tal razón, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal para que decida sobre el particular.
4. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de los demás delitos que componen la acusación, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
Por tanto, no es procedente decretar la ruptura de la unidad procesal para que uno de esos delitos sea conocido por otro despacho, dado que además no concurre ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 53 del mismo código.
El artículo 52, por su parte, establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
5. En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, por ser los competentes para juzgar el apoderamiento de hidrocarburos endilgado a casi todos los procesados (Art....
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