Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44382 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL11996-2016 |
Número de expediente | T 44382 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
STL11996-2016
Radicación n.° 44382
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GERARDO FLORIÁN POLANÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA, la cual se hizo extensiva a LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ, A.F., A.V., LUZ R.G., M.R.D.G., CRISTINA MAURICIA CÓRDOBA ENCIZO y a la SOCIEDAD HOTELES HONDA S.A., sujetos procesales del proceso ejecutivo cuestionado (rad. 2002-00083), así como a JAIME GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, L.M.C., Á.C.M., D.M.M., LUZ MERLY BELTRÁN, C.Á., J.R.U., F.C., L.C., MARTHA MAGDALENA PATIÑO y M.E.C.A., por el eventual interés que resulte de las diligencias cuestionadas mediante esta acción constitucional.
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ANTECEDENTES
La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En lo que interesa a la controversia constitucional, refirió el actor que dentro del proceso ejecutivo que L.R.G. y otros le promueve a la Sociedad Hoteles Honda S.A., el 3 de marzo de 2015 resultó favorecido en el remate del bien embargado y secuestrado en dicho trámite, lo cual fue aprobado el 21 de abril de ese año por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, con ocasión de una orden de tutela que fue impugnada; que el proceso continuó su curso normal, cuando en realidad debió esperarse el resultado final del proceso de tutela.
Indicó que sobre el inmueble recaía una deuda pendiente por impuesto predial, por lo que solicitó al despacho que del producto subastado se cancelara ese impuesto, el cual según recibo expedido por la autoridad respectiva y allegado con la petición, ascendía a $122.738.626, lo que fundó en que por mandato del artículo 741 el Código Civil, al momento de la entrega el bien debía estar saneado por tratarse de una venta forzada, petición que fue negada el 5 de mayo de 2015, en la que el juzgador aclaró a la Tesorería Municipal que F.P. únicamente debía pagar el 50% de dicha suma; que no obstante, procedió a pagar el valor total y, de consiguiente, requirió el reembolso correspondiente, a lo que accedió la autoridad judicial mediante proveído del 22 de ese mes, que fue recurrido y en subsidio apelado por la parte ejecutante, por considerar que el proceso contaba con embargo de remanentes frente a acreedores de otros trámites ejecutivos, cuyo monto de los créditos superaba el valor del remate, además de que no se tuvo en cuenta la prelación de créditos laborales, que eran justamente materia de ese litigio.
Que dentro del término de traslado se opuso a que concediera la apelación, dado que la situación jurídica no estaba consagrada en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., y aunque la reposición fue despachada desfavorablemente el 7 de julio de 2015, lo cierto es que se concedió la alzada en el efecto devolutivo, «sin indicar (…) el marco jurídico sobre el que se apoyaba para la concesión», además se declaró ilegal la decisión que había aprobado la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, se avaló una nueva, lo que considera el actor, le causó un perjuicio económico dado que fueron aspectos que debieron resolverse en el auto de 22 de mayo; que en todo caso, en atención a que el efecto precisado al conceder la apelación «no impedía la entrega» de los dineros concedidos en la precitada providencia dado que el proceso no quedó suspendido, aserto que apoyó en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser aquella susceptible de recurso, el 14 de septiembre siguiente solicitó su cumplimiento, lo que también fue negado.
Anotó que en reiteradas ocasiones pidió al Tribunal que resolviera la alzada, pues estaba «pagando intereses de un dinero del que nunca estaba obligado a cancelar», hasta que el 7 de junio de 2016 esa Colegiatura revocó el auto de 22 de mayo fundada en que la solicitud de reembolso se presentó extemporáneamente, en la que además se arguyó que era admisible la apelación contra la providencia derruida, en aplicación del numeral 12 del artículo 65 del C.P.T. y S.S., en concordancia con lo señalado en los preceptos 530 y 538 del C.P.C.; que recurrió, interpuso súplica «y/o se aclarara, corrigiera o adicionara la misma», pero únicamente se resolvió negativamente la reposición.
Esgrimió que el citado artículo 530 hace referencia a «la aprobación o invalidez del remate y en modo alguno al reembolso de dineros cancelados por el rematante por concepto de impuesto predial», por lo que se opuso rotundamente a los argumentos expuestos por la Colegiatura en torno a que el auto de 22 de mayo era apelable, toda vez que, en realidad el auto que avaló la almoneda fue de 21 de abril de 2015, donde «en parte alguna se ordenó el reembolso», a más de que el precepto 538 refiere a que el recurso se concede en el efecto diferido y no el devolutivo, como lo dispuso el a quo, y que fue incongruente señalar que el término de 15 días se contabilizaba a partir de la aprobación del remate, cuando por otro adujo que era susceptible de apelación y por ello no podía iniciar tal plazo si todavía no cobraba ejecutoria.
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