Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00508-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00508-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11863-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00508-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11863-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00508-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.A.G. contra los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad y Séptimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar no probadas las excepciones previas por él formuladas dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra y la de otros, por M.V.O.T..

Solicita, entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «decretar la nulidad» del citado proceso desde la etapa previa a la audiencia inicial, con el fin de que se resuelvan nuevamente los medios exceptivos por él formulados con base en las pruebas requeridas para tal efecto (fl. 2 cdno 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que conoció del asunto antes referido, mediante auto del 8 de abril de los corrientes declaró no probada la excepción de «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA» que propuso al contestar la demanda, ello antes de que se realizara la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y, sin practicar prueba alguna.

Indica que en virtud de lo anterior, el pasado 21 de octubre fue resuelto el asunto desestimando sus excepciones de fondo, determinación que apelada, fue confirmada en la audiencia de alegaciones y lectura del fallo por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que, asegura, se constituye en una «flagrante violación» a la garantía superior invocada, pues debió declararse la nulidad del litigio desde el momento en que se presentaron las mentadas irregularidades, razón por la cual acude a este mecanismo especial de protección (fls.1 a 3, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a) La Titular del Juzgado Civil Municipal accionado, luego de memorar las actuaciones desplegadas durante el asunto criticado, aclaró que si bien es cierto que mediante auto del 8 de abril de 2015 las excepciones previas formuladas por el abogado del promotor fueron declaradas no probadas, también lo es que contrario a lo expuesto en el escrito inicial, la providencia que resolvió el litigio «no fue confirmada por el Superior, sino que quedó en firme debido a la no asistencia de los apoderados a la audiencia de que trata el artículo 434 de C. de P. C», razón por la que, sostiene, dicho proceso se realizó teniendo en cuenta el «ordenamiento jurídico, [y] garantizándose el debido proceso» (fls. 18 y 19 cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la salvaguarda rogada, con fundamento en que el actor «obró de manera descuidada al dejar declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; además, no presentó recurso alguno contra el auto del 8 de abril de 2015 que declaró no probadas las excepciones previas por él propuestas» razón por la que el presente trámite «no puede ser utilizado como otro medio de defensa, sin que hayan agotado los recursos ordinarios como el de reposición y se haya dejado declarar desierto el recurso de apelación interpuesto» (fls. 28 a 32, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el anterior fallo, expresando que aunque existen presupuestos de procedibilidad que regulan la acción de amparo, éstos tienen «menor jerarquía» que la prerrogativa fundamental que le fue conculcada dentro del proceso endilgado (fl. 40, cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor reprocha concretamente a través de este mecanismo excepcional, i) el proveído dictado el 8 de abril del 2015 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del juicio reivindicatorio promovido en su contra por la señora M.V.O.T., mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas por él propuestas (fls. 4 a 7, cdno 1); y, ii) la providencia mediante la que, según éste, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, confirmó en sede de apelación la sentencia del pasado 21 de octubre que resultó contraria a sus intereses, pues a criterio de aquél, dichas decisiones fueron proferidas sin que se...

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