Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00233-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00233-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11871-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00233-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11871-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00233-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por O.E.R.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de A. y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas (f. 19, c. 1).

En consecuencia, pide revocar las decisiones de instancia, y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, pues el demandante no podía pedir la resolución del contrato porque no había cumplido el mismo (f. 25, c. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones aduce, en síntesis, que (f. 19 a 27, c. 1):

2.1. El 18 de abril de 2011 ajustó «compraventa» con C.G.D.P., éste como vendedor, sobre un inmueble; que en su condición de comprador le pagó a D.P. $11’000.000 en efectivo y entregó un vehículo por la suma de $6’500.000; que no pagó el valor restante del precio acordado porque el «vendedor» no suscribió la escritura pública, dado que no aparecía como propietario inscrito del bien raíz.

2.2. C.G. demandó la resolución del contrato y el Juzgado Promiscuo Municipal de A. dictó sentencia el 14 de agosto de 2015, sin tener en cuenta el incumplimiento del reclamante, declaró la nulidad absoluta del convenio, toda vez que no se describieron los linderos del predio objeto del mismo. Apelada la decisión por el demandado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la confirmó.

2.3. Se duele de que los fallos de instancia no se pronunciaron sobre las pruebas del incumplimiento de la obligación del demandante, circunstancia que le impedía a éste pedir la resolución del contrato; que su apoderada judicial cuando radicó los alegatos de conclusión percató que «desaparecieron las pruebas que el abogado que [inicialmente el demandado] había contratado (…) anexó con la contestación de la demanda»; que el fallador de segundo grado debió declararse impedido para resolver la alzada por el parentesco que tiene el secretario de su despacho con el del juzgado a quo, en cuanto son hermanos; que su abogada pidió la nulidad de lo actuado en cuanto «el despacho sabría qué posición tomar frente a la (…) caducidad de la acción (…), porque el contrato en litigio se suscribió el 18 de abril de 2011 y la demanda fue interpuesta el 5 de agosto de 2013», es decir, que se inició el proceso «2 años, 4 meses y 17 días después» de la firma del acuerdo y «aun así el juez de primera instancia no tuvo en cuenta y permitió seguir con el proceso»; que el demandante estuvo en el proceso sin apoderado judicial porque el que había nombrado fue sujeto de sanción disciplinaria; y que el despacho no tuvo en cuenta que D.P. tenía varios registros de nacimiento, por lo que no se sabía cuál era la verdadera identidad de éste, y no compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara el posible delito, sin embargo el gestor puso en conocimiento del ente investigador tal situación.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que dictó el fallo de segundo grado y que por sustracción de materia no fue necesario pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones de la promesa de compraventa, dado que no se encontró demostrado el primer presupuesto de la resolución del contrato, cual es la existencia del mismo, de manera que lo que se imponía era declarar su nulidad (f. 34, c. 1).

4. C.G.D.P. intervino señalando que O.E.R. no puede convertir este escenario en una tercera instancia para el proceso de resolución de contrato, en cuanto en otra oportunidad formuló tutela contra el fallo de primera instancia, cuando estaba en curso la apelación del mismo, y ahora frente a la decisión de la alzada propone nueva tutela (f. 36 y 37, c. 1).

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de A. se pronunció respecto a la petición de amparo, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en la causa cuestionada, dijo que las situaciones alegadas por el demandado en el juicio son improcedentes, inocuas y en nada afectaban la sentencia; agregó que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado solicitó copia del expediente para que obrara en una investigación que adelanta (f. 43 y 44, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo constitucional al concluir que lo considerado por el juez natural no puede tildarse de arbitrario o antojadizo, toda vez que si la promesa de compraventa no «contiene los presupuestos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887[,] resulta de claridad solar que no está llamada a generar efectos jurídicos», análisis que hicieron los falladores de instancia y al «extrañar los confines del bien negociado decidieron optar por el camino de la nulidad absoluta», lo que por sí solo excluyó el examen de la pruebas del supuesto incumplimiento de los contratantes.

En cuanto a la censura de que el Juzgado de segundo grado debió declararse impedido para resolver la apelación, expresó que «esta institución en tratándose del ámbito decisorio está diseñada exclusivamente para los jueces y no para sus empleados, por tanto, el parentesco de los secretarios de los despachos judiciales de primera y segunda instancia no daba mérito a ese pedimento», el que además debió proponerse por medio de los instrumentos propios y en la oportunidad prevista por el legislador, lo mismo que el punto referente a la desaparición de las piezas procesales del expediente.

Y en lo relacionado con (i) los registros civiles de nacimiento diametralmente diferentes del demandante del proceso de resolución y (ii) la sanción de suspensión que pesa sobre el apoderado de la parte demandante; señaló la improcedencia de tales quejas, a más que la última fue materia de pronunciamiento por el juez del circuito acusado en decisión de 16 de junio de 2016.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos contenidos en el libelo inicial, sosteniendo que el a quo constitucional dictó el fallo sin examinar el expediente que origina el reclamo y pidiendo apreciar la promesa de compraventa obrante en el plenario para insistir en que los linderos del predio fueron indicados (f. 92 a 98, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso concreto observa la Corte que en providencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá consideró que:

(…) Mediante esta decisión se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no hay claridad sobre la clase de contrato prometido y tampoco se identificó debidamente el inmueble objeto de la misma (…).

(…) En lo que atañe al primer aspecto de la inconformidad, relativo a que en la promesa de compraventa se indicó el documento donde se encuentran los linderos generales del predio (…) En...

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