Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01368-01 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01368-01 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01368-01
Número de sentenciaSTC12032-2016
Fecha29 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12032-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01368-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.A. contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado judicial, reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «no ser juzgado dos veces por lo mismo», para impedir un perjuicio irremediable, que denuncia trasgredidos por las autoridades judiciales criticadas.

En consecuencia, solicita que «se declare la terminación del proceso [110013103037201100652] por la causal de cosa juzgada por las mismas causas y por los mismos hechos dentro del proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (f. 46 a 49, c. 1).

2. La petición de resguardo se sustenta, en síntesis, en que:

2.1. J.A.M.A. adquirió de J.J.T. y C.J.V.R. el apartamento y garaje identificados con folios de matrícula inmobiliaria nos. 50C-1364719 y 50C-1364584, mediante escritura pública n.º 5370 de 19 de diciembre de 1997 de la Notaría Cuarta de esta capital, inmuebles gravados con hipoteca a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., constituida a través de escritura pública n.º 8327 de 26 de octubre de 1994 de la Notaría Primera de esta ciudad, que respaldaba la obligación vertida en el pagaré n.º 68014-5.

2.2. La referida entidad demandó ejecutivamente a J.A.M.A. (1999-00667), trámite que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe, ordenando la venta en pública subasta de los aludidos inmuebles, y posteriormente, por auto de 26 de julio de 2005 decretó la terminación del proceso en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional «que hacen referencia a que los procesos instaurados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en los cuales se pretendan hacer exigibles créditos para el otorgamiento de vivienda debían ser terminados: decisión que adoptó bajo la consideración que el proceso que nos ocupa fue instaurado antes del 31 de diciembre de 1999 e involucra un crédito de vivienda», decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2006.

2.3. Granahorrar endosó el pagaré y cedió la garantía real a Central de Inversiones S.A. CISA, ésta a su vez, transfirió tanto el título como la hipoteca a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., quien por su parte hizo lo mismo en beneficio de C.M.M..

2.4. Ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de B.C.M.M., última cesionaria del crédito, formula acción hipotecaria (2011-00652) en contra del gestor del amparo omitiendo informar que la obligación cuyo cobro se persigue ya fue objeto de proceso de la misma naturaleza por parte de Granahorrar contra M.A. (1999-00667), el cual, en su entender, concluyó con «fallo favorable (…) a favor [del demandado] (…) por la causal de pago total de la obligación», pese a lo cual ese estrado judicial ordenó la venta en pública subasta del bien.

2.5. Esa ejecución actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de este distrito capital, pendiente de rematarse los bienes raíces cautelados.

3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que no tiene a su cargo el proceso, por lo que no le constan las censuras planteadas frente al trámite (f. 56, c. 1).

4. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia de las piezas procesales pertinentes y dijo que de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura corresponde a ese despacho tramitar los procesos con sentencia dictadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito; que en el radicado 2011-00652 se profirió orden de apremio con base en el pagaré n.º 68014-5 y la escritura pública n.º 8327 de 26 de octubre de 1994 de la Notaría Primera de la capital, los cuales fueron cedidos a C.M.M., «como dan fe las documentales allegad[a]s con los mencionados instrumentos y dentro de los cuales existen constancias de desglose de los Juzgados 21 y 30 Civil del Circuito de Bogotá, en los cuales no se registraron como motivo de desglose la terminación por pago o por extinción total de la obligación, para ninguno de los casos, documentos de los cuales se adjunta copia»; que el demandado fue notificado del mandamiento de pago por aviso y guardó silencio frente al mismo, razón por la cual se dio aplicación al «art. 507» del Código de Procedimiento Civil; que esa autoridad avocó conocimiento del asunto el 24 de agosto de 2015, ordenando correr traslado al deudor del avalúo allegado por la acreedora, y posteriormente, a petición de la demandante fijó fecha y hora para la diligencia de remate, la cual se efectúo el 12 de julio de 2016, donde le fue adjudicado el inmueble a la ejecutante por cuenta de su crédito (f. 68 a 87, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la solicitud carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no propuso oposición alguna al interior del cobro compulsivo seguido en su contra, por lo tanto no puede pretender por vía de tutela enmendar su desidia y replantear el litigio.

Agregó que la copia del pagaré base del recaudo da cuenta de dos desgloses, el primero, suscrito el 1º...

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