Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02418-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02418-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12105-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02418-00
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12105-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02418-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por F.M.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo deprecó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que la accionante formuló contra QBE Seguros S.A.

Pidió, en consecuencia, ordenar «al Juzgado accionado y [al] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala Civil, que se revoque[n] [los] fallo[s] proferido[s]». [Folio 3]

2. En apoyo de tal pretensión expuso, en síntesis, que:

2.1. En un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2008 resultaron involucrados los vehículos de placas (i) FAG - 772, amparado con el seguro obligatorio No. AT 1309 21424723 de la aseguradora QBE Seguros S.A.; y (ii) BCF - 190, «el cual para la fecha (…) del siniestro no tenía vigente seguro obligatorio».

2.2. La tutelante, junto con su hijo menor de edad, se transportaban en el último de los rodantes y, con ocasión de la colisión referida a espacio, el niño sufrió algunas lesiones que con posterioridad le causaron la muerte.

2.3. La accionante formuló un proceso ordinario contra QBE Seguros S.A., pretendiendo que dicha sociedad fuera declarada civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos por aquélla, tanto de orden material como moral, debido al deceso de su primogénito.

2.4. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que surtidas las etapas de rigor, el 29 de julio de 2015 dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, en consecuencia, denegó las pretensiones, al considerar que «la (…) aseguradora (…) no debía indemnizar por razón de que cada vehículo asegurado debe hacerse cargo de las indemnizaciones de sus ocupantes» y que, según «el Decreto 663 de 1993 numeral 2 de[l] art. 192, (…) el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados (…) y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el art. 198 numeral 1 del Estatuto, o sea (…) [e]l FONDO FONSAT».

2.5. El 15 de marzo de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la accionante contra la anterior decisión, la confirmó, «cayendo en el mismo yerro del J. de primera instancia».

2.6. La gestora asegura que con los referidos fallos de instancia los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo, «por aplicar la norma indebidamente (numeral 2 de art. 192 del Decreto 663 de 1993) ya que la excepción de concurrencia de vehículos no exonera a quien la alega de responsabilidad civil extracontractual, pues solo le da derecho a exigir la disminución del daño causado (…); por lo tanto, estamos frente a una concurrencia de culpas, tal como lo preceptúa [el] art. 2357 del C.C.», regla última que, en su sentir, debieron aplicar los sentenciadores. [Folios 1 a 5]

3. La Corte admitió a trámite la acción del epígrafe, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [Folio 18]

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 15 de marzo de 2016, que confirmó la proferida el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.

En efecto, allí el Tribunal previamente precisó que la alzada estaba circunscrita «a la prosperidad de la excepción nominada “falta de legitimidad en la causa por pasiva”», imponiéndose «dilucidar (…) los reproches atinentes a que la demandada no estaba habilitada (…) a formular tal defensa, como quiera que se pretende afectar el (…) -S.O.A.T.- y ello, según la apelante, daba lugar al reconocimiento automático de una indemnización».

Luego, consignó que la anterior aseveración no era cierta, porque, por una parte:

(…) no se discute que a voces del inciso primero del numeral 4 contenido en el artículo 194 del Decreto 663 de 1993, frente al pago de indemnizaciones derivadas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito se estableció la “[i]noponibilidad de excepciones para el pago”, lo que significa que “[a] las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador”, disposición que se reitera en el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007...

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