Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00245-01 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00245-01 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC12113-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00245-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12113-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00245-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por J.E.N.B., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, M.N.B. y R.D.R.V., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con la «estabilidad económica», presuntamente vulnerados por los accionados.

Solicita, entonces, «suspender en forma transitoria la diligencia de remate del (…) predio, a efectos de garantizar la prelación del crédito y por consiguiente de la medida cautelar solicitada (…), toda vez, que este es el único bien en cabeza del demandado, que [le] puede garantizar [el] mínimo vital y demás derechos fundamentales » (fls. 1 a 9, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El tutelante, en calidad de empleado de M.E.N.B., suscribió transacción con éste, el 30 de marzo de 2013 por valor de $140.000.000.oo, por concepto de «cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones e indemnización por concepto de pensión», que el último le adeudaba.

2.2. Indicó que ante el incumplimiento del pago pactado, instauró proceso ejecutivo laboral 2016-00306, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Circuito de Zipaquirá.

2.3. Señaló que «realizando averiguaciones» encontró que el inmueble de propiedad de N.B., con el cual pretende se le garantice el pago de la transacción, va a ser rematado el 14 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo iniciado por R.D.R.V., cuyo conocimiento tiene el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

2.4. Argumentó que ante esa situación, la demanda ejecutiva laboral por él interpuesta puede «quedar en el limbo, pues el único bien sobre el cual tie[ne] esperanza de recuperar [sus] prestaciones sociales y el equivalente a una pensión va a ser rematado».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por R.D.R.V. contra M.E.N.B., no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el promotor no ha presentado solicitud a fin de tener en cuenta la prelación de créditos como consecuencia de su proceso laboral (fl. 21, cdno.1).

  1. R.D.R.V. solicitó negar la salvaguarda porque la acción de tutela fue interpuesta con el fin de entorpecer el proceso ejecutivo (fls. 32 a 38, cdno. 1)

  1. M.E.N.B. indicó que conoce al gestor, que tiene un compromiso de carácter laboral con él y que su interés es cancelar lo adeudado cuando supere la «situación económica apremiante» en la que se encuentra (fl. 40, cdno. 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que al gestor aún cuenta con mecanismos de defensa para acudir al proceso cuestionado, pues a pesar que el predio ya fue subastado, el remate aún no ha sido aprobado, «por lo que es allá donde deberá ventilar ese debate que ahora trae en el amparo» (fls. 41 a 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor censuró el fallo referido sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 55, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. La queja del accionante radica en el remate del inmueble de propiedad M.E.N.B. como consecuencia del proceso ejecutivo que contra él instauró R.D.R.V.; pues en consideración del actor el predio cuestionado debe su garantía de la obligación laboral reclamada por él en la ejecución que promovió contra N.B..

  1. Puestas así las cosas, revisado el diligenciamiento cuestionado, la Sala advierte que la decisión del a-quo constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR