Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02324-00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02324-00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11765-2016
Fecha25 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02324-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11765-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02324-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.A.J.N. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Once Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección de las personas en su vida y honra, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada dentro del proceso ordinario promovido por él contra la Corporación Clínica Saludcoop Medellín al dictar sentencia de segunda instancia, en la que revocó la emitida por el inferior y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al ad quem proferir una sentencia sustitutiva en el sentido que sea jurídicamente procedente.

B. Los hechos

1. El 23 de mayo de 2010, R.A.J.N. fue sometido al procedimiento quirúrgico denominado «prostatectomía abierta», en la Corporación Clínica Saludcoop Medellín, a causa de la patología de «hiperplasia benigna de la próstata» que él padecía.

2. En octubre del siguiente año, el actor presentó demanda ordinaria contra la Institución Prestadora de Salud, a fin de que se declarara la responsabilidad civil y contractual de los daños ocasionados por la cirugía descrita, así como la indemnización de los perjuicios.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 24 de enero de 2014 y ordenó su traslado al extremo pasivo.

4. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «necesidad de la prueba de la culpa en el acto médico», «adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis», «ausencia del nexo causal por parte de la Corporación IPS Saludcoop – Clínica J.L.L. de la Cuesta» y la «genérica».

5. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, al cual se reasignó esta controversia, dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, en la que declaró contractualmente responsable a la persona jurídica demandada por los perjuicios morales irrogados al demandante y la condenó al pago de los mismos, tras considerar que se incumplió el deber de advertir al paciente las implicaciones, riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, para que él brindara su consentimiento.

6. Inconforme con esa determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de mayo 12 de 2016, revocó la providencia censurada y, en su lugar, denegó las súplicas del actor, por cuanto el médico no faltó a su debito informativo según las

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador colegiado accionado incurrió en defecto fáctico en el proceso examinado, puesto que no verificó en debida forma el acervo probatorio, en el sentido de determinar si existió un consentimiento informado en su caso para la práctica de la intervención quirúrgica denominada «prostatectomía abierta» o si los médicos tratantes le habían advertido acerca de los riesgos y beneficios de ese procedimiento, como elemento para la configuración de la responsabilidad médica de la Institución Prestadora de Salud acusada, máxime que él sufrió como complicaciones después de la práctica de ese procedimiento retención urinaria, sangrado con la orina, orquiepididimitis con absceso, incontinencia urinaria severa e impotencia sexual. [Folios 1-9]

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de agosto de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial acusado y se dispuso la vinculación de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Once Civil del Circuito, ambos de Medellín, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 60]

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y, en su lugar, denegó las súplicas, mediante fallo de 12 de mayo de 2016, para lo cual expuso las inconformidades de la parte actora en el tratamiento médico brindado por la entidad demandada:

El actor le enrostra a la compañía demandada básicamente dos errores en el acto médico, de un lado, el inadecuado tratamiento terapéutico de su ‘hiperplasia benigna de próstata’, y de otra parte, una ausencia de consentimiento informado, o, al menos, una forma inadecuada de cómo se suministró.

El primer reproche en la conducta terapéutica del galeno la soportó, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo introductor, sobre la base que la ‘prostatectomía abierta’ que se le practicó no es reconocida por la medicina como un ‘procedimiento de primera línea’ para el tratamiento de la ‘hiperplasia benigna de próstata’, al existir otras opciones menos invasivas.

La fundamentación del segundo ataque estriba básicamente en que el personal médico no le informó adecuadamente al señor R.A.J.N., antes de la intervención quirúrgica, de los riesgos y complicaciones previstos ordinariamente para la cirugía de ‘prostatectomía abierta’.

A continuación, el ad quem examinó si el procedimiento quirúrgico practicado fue adecuado, al respecto sostuvo:

(…) se advierte de la historia clínica que obra dentro del proceso, que el demandante ya tenía diagnosticado al menos desde el 18 de octubre del año 2005 “hiperplasia de la próstata” al presentar como sintomatología “nicturia y dx sexual”, la cual se trató con “OMNIC” (Cfr. CD historia clínica carpeta ‘evolución historia consulta externa’), y se llevaron controles médicos por consultas del 23 de octubre de 2006, 23 de enero de 2008, 4 de marzo de 2008, 7 de mayo de 2008, 6 de enero de 2010 y ya en las citas del 13 y 14 de mayo de 2010 el propio actor hizo referencia a “Qx para prostatectomía”, la cual en efecto se practicó el 23 de ese mismo mes y año.

De acuerdo con el anterior recuento, no se advierte un desvío en el tratamiento propuesto por el galeno, es decir, no existió hasta ese momento un yerro en el juicio clínico; por el contrario, el profesional que trató al demandante, luego de evaluar su patología con evolución de al menos 5 años con tratamiento farmacológico, y referir el propio actor para la consulta del 6 de...

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