Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01328-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01328-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01328-01
Número de sentenciaSTC11780-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11780-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01328-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.H.A.C. contra la Dirección General de la Policía Nacional, actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y la Escuela de C. de Policía General F. de P.S..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que estima vulnerados por la autoridad pública al negarle su llamado a curso para ascenso al grado de Teniente en la Policía Nacional.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo encausado que disponga su ingreso al curso de capacitación para promoción al grado inmediatamente superior.

B. Los hechos

1. En el año 2007, G.H.A.C. ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar y ascendió al grado de Patrullero el 10 de diciembre de esa anualidad en la entidad policial.

2. El quejoso cursó, durante el año 2012, la Especialización en Servicio de Policía en la Escuela de C. de Policía General F. de P.S..

3. En el mes de septiembre de ese año, se inició una investigación disciplinaria contra el estudiante por el uso no autorizado de la cuenta de correo institucional y el envío de mensajes con la firma de su superior jerárquico, y adicionalmente el Comité Académico de la institución educativa no autorizó el ascenso al grado de alférez del actor.

4. Por medio de auto n.° 00304 de 6 de junio de 2013, se archivó la acción disciplinaria mencionada en contra del censor.

5. En efecto, el patrullero solicitó el reintegro a su ciclo de formación, no obstante este pedimento fue denegado por la Escuela de C..

6. El censor interpuso acción de tutela contra las entidades policiales, por considerar que se habían quebrantado sus garantías superiores al impedir su reingreso a la especialización aludida, así como su ascenso al grado de Subteniente.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 25 de junio de 2014, concedió el amparo y ordenó a la institución educativa que ejecutara la actuación administrativa necesaria para que el accionante culminara su plan de estudios.

8. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución n.° 10401 de noviembre 26 de la anualidad mencionada, nombró como Subteniente al quejoso.

9. A finales del año 2015, el reclamante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que fuera llamado a curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior.

10. La entidad accionada, a través de comunicado oficial n.° S-2015-380659 de 31 de diciembre de 2015, el cual fue reiterado 8 de abril del año cursante, negó la petición anterior e informó al Oficial que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo exigido para atender su súplica, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000.

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad acusada le ha negado la posibilidad de ascender al grado de Teniente en la Policía Nacional, con fundamento en que no cuenta con el tiempo mínimo exigido por la normatividad, a pesar de que la tardanza para conferirle la distinción de Alférez obedeció a una investigación disciplinaria adelantada en su contra que fue archivada. [Folios 18-23, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 7 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al organismo encausado y se dispuso vincular a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y la Escuela de C. de Policía General F. de P.S., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 25, c. 1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Escuela de C. de Policía General F. de P.S. se opuso a la prosperidad de la protección deprecada, por cuanto el quejoso no ha cumplido los requisitos legales para ser llamado a curso de ascenso. [Folios 43-48, c. 1]

3. En sentencia de 14 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en su contra y que el fallo de tutela emitido anteriormente fue cumplido –pues reingreso al curso formativo y obtuvo el grado de Subteniente–, sin embargo de esa providencia no se deriva que deban pretermitirse las normas que regulan el ascenso al grado siguiente en la carrera como Oficial de la Policía Nacional. [Folios 93-100, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 110-118, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el...

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