Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00220-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00220-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11791-2016
Número de expedienteT 7611122130002016-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11791-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00220-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad P.M.E.L.V.S. en C.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 11 de mayo de 2016 por el cual resolvió «tener por no presentadas las cuentas por la parte demandada», pese a que aportó el balance general y estado de resultados, en el término que otorgó el juzgado. Documentos que a su sentir demostraban el ejercicio contable respecto a la ejecución del contrato que suscribió con G.J.C.G..

Pretende, en consecuencia, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición de cuentas propuesto en su contra.

B. Los hechos

1. G.J.C.G. promovió demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra P.M.E.L.V.S. en C.S., a fin de obtener información sobre las ganancias y pérdidas durante la vigencia del contrato de «Cuentas en Participación» que suscribieron las partes.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que el 14 de agosto de 2012, el socio gestor y representante legal de la sociedad demandada celebró una convención, en la cual el demandante «actuaría como participe oculto con un porcentaje de participación en las utilidades y pérdidas equivalente al cincuenta (50%) por ciento las cuales se consignarían vía transferencia electrónica cada tres (3) meses en la cuenta indicada por el partícipe, cuyo objeto era desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la producción, transformación y exportación de productos y subproductos de origen animal, vegetal, o mineral la cual sería desarrollada por el gestor...».

Agregó que conforme «a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, el gestor está obligado, entre otras, a rendir cuentas al participe oculto sobre la ejecución del contrato, a rendir informes detallados de la ejecución del contrato, a exhibir libros contables y estados financieros y toda información sobre costos, gastos, datos de ventas, sistemas de comercialización a restituir a la terminación del contrato el dinero equivalente a la inversión más las utilidades que resulten a favor del participe oculto, obligaciones que en su totalidad ha incumplido el gestor».

Señaló que el extremo pasivo, desde la fecha de suscripción de la transacción, se limitó a enviarle unos reportes sin ningún sustento contable y sin que «hasta el momento hubiere sido posible que el gestor rinda las cuentas como corresponde».

El demandante estimó «el valor de los frutos y/o utilidades generados o causados como consecuencia del desarrollo del contrato de cuentas en participación», en la suma de $157’970.140.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T.V., autoridad que admitió la demanda el 27 de octubre de 2015.

3. Notificado el demandado, contestó la demanda objetando la cuantía reclamada en el líbelo introductor.

Así mismo formuló la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

4. En interlocutorio del 4 de febrero de 2016, se declaró no probada el anterior medio exceptivo.

5. Luego en providencia del 8 de marzo de 2016, el juzgado le ordenó al extremo pasivo rendir las cuentas exigidas por la parte actora, otorgándole un término de diez días.

6. En escrito presentado el 4 de abril de 2016, la sociedad accionante afirmó dar cumplimiento a lo dispuesto en el último auto. Para tal efecto adjunto fotocopias de «facturas, recibos, cheques, R., remisiones, comprobantes, consignaciones, balances y estados de resultados sin firma de ninguna clase…».[1]

7. Del anterior escrito, y por auto del 5 de abril de 2016, se corrió traslado al demandante por el lapso de diez días, conforme lo consagra la regla 4 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.

8. El 21 de abril de los corrientes, la apoderada de G.J.C., solicitó «no tener como presentada la rendición de cuentas, (…) habida consideración la falta del correspondiente escrito que relacione los ingresos y egresos que debe contener cualquier rendición de cuentas exigida por la norma».

9. El estrado judicial en auto del 11 de mayo de 2016, resolvió:

«1°. TENER por no presentadas las cuentas por la parte demandada, conforme a lo explicado en precedencia».

«2°. ORDÉNASE a P.E.S.E.C.S., representada por el señor R.M.G., como partícipe activo o gestor del contrato de participación materia de la Litis, PAGAR al señor G.J.C.G., partícipe oculto o inactivo, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($157.970.140,oo) M.CTE., valor estimado en la demanda; pago que deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia; so pena de pagar intereses legales sobre dicho monto, a razón del 6% anual (artículo 1617 del Código Civil)».

«3°. ADVERTIR que el presente proveído PRESTA MERITO EJECUTIVO…».

Para arribar a esa conclusión, estimó la funcionaria acusada que los documentos adosados por la sociedad demandada – balances y estado de resultado- no reúnen los requisitos de ley, además de que no se aportaron algunos estados financieros básicos.

10. En criterio de la sociedad accionante, el juzgado incurrió en vía de hecho, porque desconoció que dentro de la oportunidad procesal rindió las correspondientes cuentas sin que las mismas hubieren sido objetadas por el demandante, razón por la cual debió aprobar los arqueos que presentó.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de 5 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 107, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada de G.J.C.G., pidió denegar el resguardo porque el tutelante no cumplió con la carga procesal impuesta, pues allegó «…fotocopias de los “soportes contables”, pero en modo alguno se aportó el informe de ingresos y egresos correspondiente al desarrollo de la actividad comercial y contractual que ligaba a las partes, la demandada no aportó un informe ni siquiera general de la actividad contractual realizada entre el 14 de agosto de 2012 y la fecha de la providencia que le ordenó rendir las cuentas (…) Cosa distinta hubiere sido si [E]xpovaquitas presenta su informe de gestión indicando cuanto ingresó, cuanto se gastó y al final quedo tanto o no quedó nada o hubo pérdidas…», situación que no ocurrió.

Por su lado, el juzgado accionado explicó que los documentos que anexó el promotor, «son solo balances generales y estados de resultados sin firmas del representante legal ni del contador, recibos y facturas de venta y de compra, comprobantes de consignaciones, relaciones de gastos de administración, costos de mercancías sin que constituyan como ya se dijo las cuentas detalladas que debía rendir el socio gestor conforme al contrato de cuentas en participación, donde se establecieran valores entregados y saldos a favor o en contra de una u otra parte, razón por la cual reitero estos documentos no constituyen ni someramente una rendición de cuentas de manera legal».

3. En providencia de 14 de julio de 2016, el Tribunal denegó la solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la providencia judicial censurada por esta vía, tras advertir que el reclamante en su escrito que presentó ante el juzgado, y por el cual pretendía rendir las cuentas ordenadas, no relacionó «los dineros percibidos ni egresados en el tiempo indicado en la demanda y menos que se haya precisado, una vez restado a los ingresos los egresos, si quedó algún saldo y, en caso positivo, a favor de quien, INCUMPLIENDO DE ESTA FORMA CON LO INDICADO POR EL JUZGADO Y POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 418 DEL C.P.C.».

4. El tutelante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial, y agregó que la autoridad querellada, interpretó de manera errónea el artículo 418 del C.P.C., «pues no es posible emitir un Auto en lugar de una sentencia», teniendo en cuenta la objeción que formuló el propio «…[d]espacho a las cuentas presentadas, por no reunir los requisitos de las normas contables».

II. CONSIDERACIONES...

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