Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00145-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032016-00145-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11795-2016
Número de expedienteT 1569322080032016-00145-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11795-2016

R.icación n.° 15693-22-08-003-2016-00145-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de junio dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, en la acción de tutela promovida por M.E.E. de L., contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Circuito de S. – Boyacá, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado en su contra por cuanto la demanda adolece de varias irregularidades, motivo por el cual solicitó la nulidad, pretensión que fue negada y contra la que interpuso recurso de apelación con resultados desfavorables sin tenerse en cuenta sus argumentos lo que en su sentir constituye una vía de hecho.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «la anulación de dichas providencias por cuanto en el trámite del proceso se afectaron mis derechos.

…Con las facultades extra-petita como Juez Constitucional, proferir sobre la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados, en el proceso ejecutivo, que cursó en los citados Despachos en segunda y primera instancia respectivamente.

…Proferir sobre las demás condenas pertinentes.» [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. L.E.U. formuló demanda especial agraria de deslinde y amojonamiento en contra de la accionante para que se delimitara el predio denominado “El Ajibe”.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que adquirió mediante adjudicación dentro del proceso de sucesión de los causantes J.E.E. y E.M.U., el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. – Boyacá, el inmueble denominado “El Aljibe” ubicado en la vereda de Sagra arriba, jurisdicción del Municipio de S. – Boyacá y que fuere relacionado en la partida segunda y séptima de los inventarios y avalúos por conformar un solo bien estas dos partidas.

2.1. Que el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos inventariados entre los cuales se encuentra el predio objeto de la litis fue aprobado el 31 de mayo de 2001.

2.2. Manifiesta que el 2 de diciembre de 2002 se llevó a cabo diligencia de entrega del referido bien donde participaron la parte activa y pasiva, ahora accionante, quienes expresaron estar a satisfacción con la entrega.

2.3. Que el inmueble colinda en su parte noroccidental con el predio de la tutelante.

2.4. Señala que conforme a la determinación de los linderos del predio del demandante, al tenor de la hijuela adjudicada, el lindero noroccidental tiene una extensión de 49.50 ML., limitando con propiedad de V.A..

2.5. Que la ahora tutelante impugna la línea divisoria entre su predio y la parte demandante, tratando de ejercer posesión y de tener dominio respecto de un área de terreno que no le pertenece.

2.6. Que se presenta por consiguiente, contradicción respecto de la línea divisoria verdadera entre los predios del demandante y la demandada, razón por la cual es necesaria la intervención judicial para que se dirima el conflicto.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de S., autoridad que el 5 de diciembre de 2012 admitió la demanda y ordenó su traslado a la accionante, previa notificación.

4. La actora se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «Haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponda»; «Transacción» y «Cosa Juzgada» de las cuales después desistió.

5. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 en la etapa de saneamiento la actora presentó solicitud de nulidad por cuanto de conformidad con el certificado de tradición el extremo demandante no era el propietario del bien sino J.E.E. y E.M.U.; que es cierto que se adelantó un proceso de sucesión de los verdaderos propietarios del inmueble y el predio se adjudicó en común y proindiviso a sus herederos pero la sentencia aún no se ha registrado aunado a que el presente asunto no podía adelantarse porque sobre el predio existe falsa tradición.

6. El juzgado negó la nulidad tras señalar que de acuerdo con los artículos 112 del Decreto 2303 de 1989 y 460 del Código de Procedimiento Civil, el deslinde lo podía promover tanto el propietario como el poseedor material del bien.

7. Inconforme con la decisión, la accionante la apeló para cuyo efecto expresó que la parte activa no interpuso la demanda en calidad de poseedor sino de propietario, por lo que el juez no podía reformarla sin que obrara una sola prueba de que fuera el poseedor material razón por la cual el asunto no podía adelantarse en esas circunstancias.

8. El despacho negó la concesión de la apelación y en desacuerdo la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el de queja.

9. La autoridad accionada mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

10. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S., autoridad que mediante proveído fechado el 3 de mayo de 2016 declaró bien denegado el recurso de apelación. [Folios 16-17, c. Corte]

11. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el proceso continuó su trámite pese a las irregularidades que puso en conocimiento por lo que solicita se deje sin efecto aquella decisión y, se ordene a la segunda instancia resolver el recurso de apelación impetrado oportunamente. [Folios 1-3, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de junio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 6, c.1]

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de S. – Boyacá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto expresó que ha sido garante de la protección de los derechos fundamentales de las partes sin dejar de lado que la ahora accionante siempre ha dilatado el tramite al punto que ha cambiado de apoderado en más de dos ocasiones, generando demoras al interior de la actuación. [Folios 11-15, c.1]

3. En sentencia de 29 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá denegó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas no pueden calificarse de irrazonables o arbitrarias pues se sustentaron en una legitima interpretación de las normas que regulan el tema, siendo por tanto evidente que la situación puesta de presente por la actora no es otra cosa que su inconformidad con las razones que invocó el accionado para negar su solicitud de nulidad, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales, ni mucho menos una vía de hecho. [Folios 27-35, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó, para lo cual adujo que el Tribunal no «interpreto lo pretendido con la referida acción, y por ende su argumentación se dirige en otro sentido» [Folio 44, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el...

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