Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02375-00 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02375-00 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12232-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02375-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12232-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02375-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por N.B.D. y M.V.A.V. contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 9º y 32 de Familia, y el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, trámite al cual vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto se negó el reconocimiento como cesionarios del señor J.E.C.P. dentro del proceso de sucesión intestada de la causante I.N. de Corredor. Adicionalmente, cuestionaron que se haya negado la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-785163, la cual presentaron el mismo día de la diligencia.

En consecuencia, piden que se concede la protección deprecada, se decrete la ilegalidad de las decisiones atacadas y se les reconozca como cesionarios en el citado trámite.

B. Los hechos

1. Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante I.N. de Corredor, el cual promovió J.E.C.P., como cónyuge sobreviviente, y J.E.C.N. y A.B.C.N., como hijos de la difunta.

2. Por intermedio de otro proveído de la misma fecha, se decretó el embargo de los predios con folios de matrícula Nos. 50S-840419 y 50S-785163.

3. Inscrita dicha medida cautelar, el 16 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento ordenó el secuestro del inmueble con certificado No. 50S-785163, para lo cual comisionó a los juzgados civiles municipales de descongestión de Bogotá.

4. El 12 de febrero de 2015, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, quien auxilió la comisión, dio inició a la diligencia de secuestro, a la cual manifestó oposición la señora M.V.A.V., en nombre suyo y de su esposo, N.B.D.. En síntesis, la opositora señaló que había adquirido la posesión del inmueble por compra hecha al señor J.E.C.P., según el acuerdo de «promesa de compraventa de derechos y acciones hereditarias y cuotas de gananciales sobre citado predio».

5. El 12 de marzo de 2015, el fallador municipal negó la oposición presentada, por cuanto las personas que aducen la calidad de poseedores son causahabientes de uno de los herederos de la causante, por ende, su intervención debió solicitarse en el proceso como cesionarios y no como opositores.

6. Frente a tal determinación, los opositores interpusieron recurso de apelación.

7. El 31 de julio de 2015, la S. de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó el auto impugnado, porque los opositores no demostraron la posesión sobre el predio.

8. El 15 de septiembre de 2015, por conducto de apoderado judicial, los señores A.V. y B.D. comparecieron al proceso y pidieron ser reconocidos como cesionarios del señor J.E.C.P. en el juicio de sucesión. Para lo anterior adjuntaron como prueba, copia del «contrato promesa de compraventa de derechos y acciones hereditarias y cuotas de gananciales sobre citado predio».

9. A través de proveído del 21 de octubre de 2015, el Juzgado 9º de Familia de Descongestión (hoy Juzgado 32 de Familia de Bogotá) avocó conocimiento de dicho proceso y no accedió a la cesión radicada por los actores, «como quiera que no allegan al proceso la escritura pública en donde se evidencia la venta de tales derechos, conforme se ordena en el artículo 1857 del Código Civil». [Folio 51, C. principal. Exp. 2013-00886]

10. Frente a la anterior decisión no se interpuso recurso por parte de los interesados.

11. El 17 de mayo de 2016, el apoderado de los aquí accionantes solicitó nuevamente el reconocimiento de tales como cesionarios del señor J.E.C.P.. Para ello, aportaron el original del «contrato de promesa de compraventa de derechos y acciones hereditarias y cuotas de gananciales sobre citado predio».

12. En auto del 5 de julio de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá resolvió estarse a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de octubre de 2015.

13. En criterio de los peticionarios del amparo, con las decisiones adoptadas por los juzgados accionados y la S. de Familia del Tribunal de Bogotá se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que se les negó la posibilidad de intervenir en el juicio de sucesión de la causante I.N. de Corredor, ya sea como opositores, o como cesionarios, aun cuando suscribieron un contrato de promesa de compraventa de gananciales con el señor J.E.C.P., cónyuge sobreviviente de la difunta.

C. El trámite de la instancia

1. Inicialmente, la tutela se radicó ante el Tribunal de Bogotá, colegiatura que la admitió en auto del 4 de agosto de 2016.

2. Sin embargo, en memorial del 11 de agosto de 2016, los accionantes adicionaron la solicitud de protección, haciéndola extensiva a la S. de Familia del Tribunal de Bogotá por la emisión del proveído del 31 de julio de 2015, por lo que, en la misma fecha la aludida Corporación dispuso la remisión por competencia del amparo a esta Corte.

3. El 23 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

4. Los intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

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