Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032016-00112-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032016-00112-01 de 1 de Septiembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de sentenciaSTC12243-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8600122080032016-00112-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12243-2016

Radicación n.º 86001-22-08-003-2016-00112-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de julio de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en la acción de tutela promovida por L.A.T.M. contra el Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Ingenieros n.° 27 General M.C.B., actuación a la que se ordenó vincular a la Vigésima Séptima Brigada de Selva.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de la Orden Administrativa de Personal del Comando n.° 1649, que dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene su reintegro a la institución castrense, así como el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.

B. Los hechos

1. L.A.T.M. es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, perteneciente al Batallón de Ingenieros n.° 27 General M.C.B..

2. El Comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva, a través de auto de mayo 28 de 2016, abrió una investigación disciplinaria contra el quejoso, por la presunta comisión de las faltas gravísimas de sustracción o apoderamiento de bienes o valores ajenos durante una operación militar u otra actividad propia de los actos del servicio, y obtención para sí o para otra persona un indebido o ilícito incremento patrimonial.

3. El 3 de junio del año cursante, el peticionario fue notificado de Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército n.° 1649, mediante la cual él fue retirado del servicio activo, debido a que «ha colocado en tela de juicio el buen nombre de la institución y con estas acciones a desquebrajado la buena imagen institucional».

4. El censor solicitó, el 15 de junio siguiente, al Batallón al que pertenecía copia del acto administrativo y de la orden de baja.

5. La autoridad pública despachó favorablemente la petición anterior, el 5 de julio de esta anualidad.

6. En criterio del peticionario del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la notificación el acto administrativo consistente en su retiro del servicio activo fue irregular, porque desconoció la motivación de esa determinación. [Folios 1-4, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 1° de junio de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los organismos acusados y se dispuso la vinculación de la Vigésima Séptima Brigada de Selva, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 17, c. 1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 27 General M.C.B. indicó que el acto firmó voluntariamente el acta de notificación de la OAP n.° 1649, luego de que se le informara las situaciones y razones por las que era dado de baja, en efecto no fue irregular esa actuación. [Folio 27, c. 1]

3. En sentencia de 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo y ordenó que fueran cumplidos los requisitos para notificar el acto administrativo al accionante, tras considerar que no se acreditó que fuera puesto en conocimiento de esa persona la decisión respectiva, sin embargo no dispuso el reintegro laboral en razón a que la protección constitucional no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues él puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad. [Folios 32-37, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que es procedente el reintegro al servicio militar y el pago de las acreencias laborales. [Folio 43, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Hechas las anteriores precisiones, de entrada se advierte la inviabilidad de la solicitud de protección, toda vez que el accionante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa del derecho que estima lesionado.

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