Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01423-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01423-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01423-01
Número de sentenciaSTC12257-2016
Fecha01 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC12257-2016

R.icación nº 11001-22-03-000-2016-01423-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F.Á.M.Á. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien modificó la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque, en su sentir, la misma trasgrede el principio de congruencia al abordar temas que no fueron planteados por la parte demandante, minando además la garantía al debido proceso al no efectuar valoración probatoria alguna.

Pretende, en consecuencia, se «revoque el fallo emitido en la segunda instancia y se circunscriba el fallo al objeto de apelación y al material probatorio recaudado». [Folio 40,c.1]

B. Los hechos

1. A.E.S.B. formuló proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la accionante, Y.A.V.M. y E.M.Á. con miras a obtener el pago de las letras de cambio que se adosaron como títulos base de acción judicial.

2. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 21 de marzo de 2012 libró mandamiento de pago.

3. La actora se notificó el 17 de abril de 2013, quien guardó silencio durante el término del traslado. E.M.Á. propuso excepciones de mérito que denominó «Prescripción de la acción ejecutiva»; «Caducidad de la acción»; «Inexigibilidad de la obligación» y la «Genérica o innominada». Así mismo, el codemandado Y.A.V.M. formuló las excepciones de «Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente»; «Inexigibilidad de la obligación» y la «Genérica o innominada».

4. De las referidas excepciones se dio traslado a la parte demandante quien las replicó, se surtió la etapa probatoria y se corrió traslado a los intervinientes para alegatos de conclusión.

5. El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de «Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente» respecto a las letras de cambio por $6.000.000 y $10.000.000 y, suscritas por la actora y Y.A.V. y dio por terminado el proceso contra éste último ejecutado. Así mismo, declaró no probadas las demás excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de $4.000.000 y $7.000.000. [Folios 10-15, c.1]

6. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación tras señalar que se declaró probada la referida excepción sin tener en cuenta que no se propuso como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de modo que estando en firme la decisión, precluyó para el demandado el término para esgrimir dicho argumento y no obstante la formuló como excepción de fondo. De igual forma señaló que las letras de cambio si corresponden a obligaciones legalmente contraídas por los accionados, fueron firmadas por los ejecutados, contienen obligaciones, claras, expresas y exigibles, quienes no niegan su condición de deudores ni objetaron la autenticidad de los títulos.

7. La impugnación le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, que el 30 de junio de 2016 modificó la sentencia en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas; dispuso seguir adelante la ejecución y decretar el avalúo y remate de los bienes embargados. [Folios 5-9, c.1]

8. En criterio de la accionante con la decisión de la segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto se incurrió en una vía de hecho toda vez que realizó juicios sobre materias no demandadas, debatidas o probadas al interior del proceso pues en su criterio no se debatió ni está probado «QUIEN CONSTITUYO EL TITULO O LOS ELABORO, de conformidad que no se impartió la firma de el en el título, nunca se dilucido este asunto». [Folios 4-13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de julio 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al despacho accionado y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c.1]

2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de la segunda instancia y una vez emitido el fallo, el cual se encuentra ajustado a derecho, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen. [Folio 18, c.1]

Por su parte, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que al interior del asunto se cumplieron con los trámites propios del proceso, esto es, se dio curso a las excepciones propuestas, se decretaron las pruebas solicitadas y se emitió sentencia, decisión que a juicio del superior debió ser modificada por no encontrarse ajustada a derecho, determinación frente a la cual no presenta reparo alguno. [Folios 33-35, c.1]

3. En sentencia de 27 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado al considerar que la acción no se concibió para mejorar la interpretación que el fallador haga en torno de normas o la valoración probatoria o en fin, para crear medios paralelos al natural o instancias superiores como se pretende en el presente caso. [Folios 37-43, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el juez constitucional no se pronunció de fondo respecto a las irregularidades cometidas por el juzgado accionado. [Folios 55-61, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas...

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