Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87550 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87550 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP12355-2016
Número de expedienteT 87550
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP12355-2016

Radicación Nº 87550

(Aprobado mediante Acta No. 273)



Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de A.C.C.G., B.D.C., Marisol Suárez Díaz, H.A.C.S., F.H.M. y J.B.R. y agente oficiosa de los menores XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, contra la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud en conexidad con la vida, intimidad familiar y personal, paz y tranquilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Ministros de Medio Ambiente, Salud y Protección Social, Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, Secretario de Salud Distrital, Alcalde Local de Ciudad Bolívar, P.D. de Bogotá, Colombia Móvil S.A, E.S.P., ATC Sitios de Colombia SAS y como personal natural Yolanda Moreno Chalá.


A la presente actuación fueron vinculados la Agencia Nacional de Espectro XII, Secretarios Distritales del Medio Ambiente y de Planeación, el representante legal del Hospital Vista Hermosa de la ciudad de Bogotá, S. de Prevención Vigilancia y Control en Salud Pública y del Instituto Nacional de Salud.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:


La demandante parte del hecho de que los titulares de los derechos fundamentales ventilados en esta acción, cuya representación deviene del poder otorgado, son habitantes del barrio Arborizadora Baja en Ciudad Bolívar, quienes en su mayoría se caracterizan por ser personas en situación de discapacidad física que recibieron sus casas por parte de la Caja de Vivienda Popular; así mismo se pretende hacer valer los derechos de los menores –sujetos de protección especial del Estado-, que estudian en el Hogar Comunitario Manitas Creativas, el cual queda a menos de 200 metros de las antenas, esto es en la “transversal 33 número 58-93”, respecto de quienes la tutelante abandera la condición de agente oficiosa.


De los demandantes se dijo […].


Sostiene que en barrio Arborizadora Baja de la localidad de ciudad Bolívar en Bogotá en el predio con dirección catastral transversal 34 No. 59 B-08 sur, el cual también ha tenido la nomenclatura urbana; transversal 34 No. 63 B-08 Sur, calle 59D Sur No. 38-56 de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40219968, de propiedad de la señora Y.M.C., funciona una panadería y se instalaron dentro de una estructura metálica diez antenas, que al parecer son de telefonía celular.


A partir de momento en que se instalaron los artefactos de comunicaciones, la salud de sus representados ha sufrido deterioro; todos padecen de dolores de cabeza y escuchan un zumbido incesante; incluso, quienes padecen cáncer fueron así diagnosticados concomitantemente con ubicación de las antenas. En promedio, la estructura funciona a cinco metros de cada una de sus casas; todos son vecinos de la “transversal 34 No. 59B-12S” en Arborizadora Baja de Ciudad Bolívar. Las anomalías de salud en las personas de la comunidad, fueron reportadas a las autoridades, quienes se han abstenido de adoptar decisiones de fondo.

Se afirmó que:


Se desconoce a ciencia cierta quién es propietario de la estructura de 36 metros de altura, instalada en la transversal 34 No. 59B-08 Sur; se dijo que puede ser de Colombia Móvil SA ESP, de ACT Sitos de Colombia SAS o de ATC Sitios de Colombia INFRACO SAS.


Sostiene que la construcción de la estructura metálica se hizo sin el lleno de los requisitos formales para el adelantamiento de la obra, en lo que toca con el uso de los suelos, adecuación de espacios y licencia de construcción se refiere, en un sector residencial y a pesar de las quejas de los vecinos, en el sentido de la inexistencia de los permisos del caso; por ello, la alcaldía de la Ciudad de Bolívar inició una investigación por infracción de las normas urbanísticas –la No. 016 de 2015-, porque la estructura supera los 36 metros de altura, en un sector residencial, pero las pesquisas no han avanzado, aunque existen reportes de sellamiento del 23 de junio de 2015, esto es, el No. 0152.


Los clamores de las personas que representa la letrada en esta oportunidad no han sin sido escuchados y por eso, se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela.


Existen, además, órdenes del Subdirector de Prevención Vigilancia y Control de Salud Pública, del Instituto Nacional de Salud al Hospital de Vista Hermosa, para que se haga seguimientos epidemiológicos, ambientales y sanitarios de la línea del aire, ruido y radiación electromagnética, sin que esto haya ocurrido con la aquiescencia de los vecinos, por eso la comunidad elevó derecho de petición el 18 de mayo de 2015, que no ha sido resuelto de fondo.


Tal es la magnitud de las irregularidades que ha sido necesaria la intervención de la Personería Local de Ciudad Bolívar, ente que requirió al Alcalde Local para que indicara las acciones desarrolladas a propósito de las quejas de los vecinos; aunado a ello, la Policía Metropolitana de Bogotá selló la instalación, empero la estructura sigue en pie conculcando normas y derechos fundamentales.


Los impúberes XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, vienen padeciendo de la exposición a ondas electromagnéticas dada la cercanía del sitio de estudio y casas, con lo cual se violan las prerrogativas fundamentales.


Se han elevado requerimientos por sus representados ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones; a la Agencia Nacional del Espectro y a las Secretarías Distrital del Medio Ambiente y Planeación, la Empresa ATC Sitios de Colombia SAS, quienes han precisado la normatividad existente, pero no han ejercido control y vigilancia de la situación que ha sido puesta de presente por la comunidad. En la demanda se citan en extenso las respuestas dadas por cada una de esas entidades.


Se señala que la instalación de la referida antena, ha ocasionado perjuicio a las personas que habitan el sector; es que, la estación de telecomunicaciones, no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Planeación para su construcción, en todo caso para la obra arquitectónica debió agotar un proceso de socialización con la comunicad con observancia de que su localización sería en un radio no menor a 250 metros de los predios en los que funcionan centros educativos, geriátricos o de servicios médicos. La verificación de esas variables será del resorte de Planeación Distrital. Con todo el funcionamiento de las antenas tiene restricciones que se encuentran contempladas en el artículo 8 y los requisitos del canon 20 del Decreto Distrital 676 de 2011.


Las afecciones señaladas radican en muertes súbitas de sujetos que no sufrían alteraciones en la salud; progresión del cáncer de quienes lo padecían, ruidos incesantes, etcétera.


El tema ha sido sometido a querella urbanística, pero la demolición de los construido puede tardar más de dos años, máxime cuando hasta el momento, no existe ningún pronunciamiento de la autoridad competente.


Porfía la demandante que se encuentra legitimada para acudir por activa a la acción de tutela y que los vinculados también lo están por pasiva: así mismo que concurre el requisito de subsidiariedad, como circunstancia de procedibilidad para acudir al juez constitucional.


Ahondando en razones, en cuanto a la parte tutelante, dijo que la legitimación deviene de los poderes otorgados por diferentes personas y así mismo, obra como agente oficioso de los menores ya mencionados, todos habitantes del barrio Arborizadora Baja, colindantes con la ubicación antes reseñada.


Sustenta la legitimación por pasiva, en tanto que la telefonía celular es un servicio público y como tal, a la luz del artículo 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, con soporte jurisprudencial en las sentencias C-134 de 1994 y C-378 de 2010, es evidente que Colombia Móvil SA ESP y ATC Sitios de Colombia SAS pueden ser demandadas por vía de tutela en casos como el presente, más aún las entidades públicas evocadas, porque son quienes deben intervenir en las actividades de otorgamiento de permisos y control de las actividades denunciadas.


En punto de la persona natural Y.M.C., también hay legitimación por pasiva, porque como se consigna en la sentencia C-696...

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