Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02135-00 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02135-00 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11140-2016
Fecha12 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02135-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11140-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02135-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por O.R.L. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las providencias de 4 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016, a través de las cuales, en su orden, se rechazó la demanda de reorganización empresarial que elevó, y se confirmó tal determinación en sede de apelación.

C. de lo anterior, pretende concretamente que se ordene a los enjuiciados, «decretar la cesación de los efectos» de las mentadas decisiones, y consecuencialmente, que se dé trámite a dicho proceso del régimen de insolvencia (fl. 40).

2. Como sustento fáctico de tales ruegos, adujo en lo esencial, que a través de su abogado de confianza «realizó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos (…) [conforme] la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011», la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien a través de auto adiado 21 de julio de 2015, «decretó la apertura del procedimiento especial», decisión que fue dejada sin efecto en virtud del recurso de reposición interpuesto por F.S. –sociedad acreedora, mediante proveído del 4 de noviembre siguiente, bajo el argumento que él estaba «excluid[o] de dicho trámite por ser una persona natural no comerciante (núm. 8 del artículo 3 de la ley 1116 de 2006), ya que según lo establecido en el numeral 4[º] del art. 23 del C.C., la actividad de agricultura y ganadería son actos NO comerciantes».

Expone que contra esa determinación formulo sin éxito reposición y apelación, pues el J. del conocimiento la mantuvo incólume, y el ad quem la confirmó el pasado 30 de junio, decisiones que, afirma, a todas luces vulneran las garantías primarias que invocó, pues con ellas, dice, se desconoció el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia; se valoraron indebidamente los medios de prueba arrimados al expediente a fin de demostrar su calidad de comerciante; y, porque existió «ausencia de aplicación» de lo normado en los artículos 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Estatuto Mercantil, y, 166 y 167 del Código General del Proceso (fls. 39 a 72).

3. Mediante auto del pasado 1º de agosto esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 74).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se examina, el petente cuestiona las providencias de 4 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016, a través de las cuales se rechazó la demanda de reorganización empresarial que presentó, y, se mantuvo tal determinación por el Superior, respectivamente, pues en su criterio, sí posee la calidad de comerciante.

3. Analizadas las actuaciones desplegadas por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfila el reclamo tutelar, de entrada se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:

3.1.) El señor O.R.L. incoó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado accionado, acompañando para el efecto, entre otros documentos, certificado de matrícula mercantil y formulario del registro único tributario, la que fue admitida en auto del 21 de julio de 2015 (fls. 1 a 4).

3.2.) Inconforme con tal determinación, la sociedad acreedora F.S. interpuso en su contra reposición, tras acotar que el demandante no podía ser beneficiario de tal trámite especial de insolvencia, en tanto que no ostenta la calidad de comerciante, máxime si en cuenta se tiene que según el precepto 23 del Código de Comercio, las actividades de ganadería y agricultura son actos no mercantiles, argumentos que fueron acogidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien en proveído del 4 de noviembre siguiente repuso lo resuelto, para en su lugar, entonces, rechazar la solicitud de reorganización empresarial presentada por el aquí tutelante (fls. 5 a 7).

3.3.) Frente a esa decisión, el accionante formuló apelación, alegando que contrario a lo considerado por el juzgador del conocimiento, sí ejerce actos de comercio, tal y como lo demuestran las documentales aportadas con el libelo, más aún cuando está cobijado con la presunción prevista en el numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio, en cuanto que para ejercer su actividad se anuncia al público como «comerciante dedicado al apoyo de la agricultura, comercialización de toda clase de productos agrícolas, cultivo de arroz, transporte de mercancía y pasajeros», adquiriendo obligaciones para el desarrollo de su actividad comercial, conforme a su registro mercantil, el que por demás, está revestido de legalidad.

3.4.) El 30 de junio de 2016, la S. Única del Tribunal Superior de dicha localidad resolvió mantener incólume el auto atacado, reiterando que el reclamante se encuentra excluido de dicho trámite judicial especial, porque en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Código de Comercio, la agricultura es un acto no mercantil, y siendo dicha actividad la que aduce el demandante en su solicitud, no cabe duda que éste no ostenta la calidad de comerciante (fls. 32 a 38, c. 1).

4. Puestas de ese modo las cosas, para la Corte es necesario aclarar en primer lugar, que en el sub judice no resultaba procedente el recurso de alzada contra el...

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