Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87509 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973341

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87509 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expedienteT 87509
Número de sentenciaATP5575-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

ATP5575-2016

Radicación No. 87.509.

Acta No. 268

Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por el ciudadano J.E.L.R., en contra del fallo proferido el 12 de julio de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«J.E.L.R. acciona en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

Manifiesta que ha estado privado de la libertad en dos ocasiones, esto es, desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja le reconoció libertad condicional y del 21 de julio de 2011 hasta la fecha por cuenta del Primero homólogo de esta misma ciudad.

Indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania le impuso una condena de 29 meses y 30 días de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, cuya ejecución vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad ante la cual solicitó la extinción de dicha pena por prescripción, siéndole resuelto por auto del 30 de julio de 2013 en el que no se accedió a lo pretendido.

Dicha decisión fue confirmada en providencia del 29 de noviembre de 2013 por esta S. de Decisión.

Aduce que el 24 de julio de 2015 solicitó nuevamente la extinción de la sanción por prescripción, que fue resuelta por el juzgado de ejecución, el 16 de septiembre siguiente, señalando textualmente lo dicho en las decisiones atrás reseñadas, sin tener en consideración los nuevos fundamentos jurídicos con lo que soportaba su solicitud, en vista de lo cual interpuso el recurso de reposición, no obstante, con auto del 15 de diciembre le indicó que la proferida era una decisión de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno.

Precisa que esta actuación quebranta sus garantías fundamentales, pues de un lado el juzgado accionado no tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos con los que pretendía se estudiara su pretensión y de otro, porque no existen las constancias que indiquen que el término prescriptivo en efecto se interrumpió y que el estar privado de la libertad en centro de reclusión sea legalmente una causal que impida el surgimiento de dicho fenómeno.

Pide se revoque el auto de sustanciación del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja y se le ordene al accionado estudiar de fondo su solicitud de extinción de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en proveído fechado 29 de junio de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada[1].

2. El doctor C.E.B.E., titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[2], solicitó la desvinculación de ese despacho del presente trámite de tutela o en su defecto que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que no se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el ciudadano J.E.L.R..

Informó que ese despacho vigila la pena de 29 meses y 23 días de prisión impuesta al señor L.R., por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) en sentencia del 10 de septiembre de 2002 proferida en el marco del proceso con radicación 150474-0890-01-2001-00370 y NI17137; diligencias cuyo conocimiento fue avocado el 15 de febrero de 2013 «SIN PRESO…ya que el condenado se encuentra descontando pena dentro de la causa radicada con el NI14603…de la cual actualmente conoce el Juzgado 6º de EPMS de Tunja».

Refirió que mediante auto interlocutorio del 27 de marzo de 2013 se resolvió negativamente la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del aquí accionante en los procesos con radicación NI14603 y NI17137, ordenándose que una vez cumplida la pena dentro del primero de ellos el señor J.E.L.R. debía ser puesto a disposición de la segunda de las citadas causas.

Señaló que el 22 de julio de 2013, el condenado solicitó la prescripción de la sanción impuesta en el radicado NI17137, pretensión que fue resuelta negativamente mediante auto interlocutorio del 30 de julio de esa anualidad; providencia que al ser apelada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, fue confirmada en decisión del 29 de noviembre de 2013.

Indicó que, el 27 de julio de 2015, el señor L.R., nuevamente deprecó la prescripción de la sanción penal; sin embargo, tal pedimento fue negado mediante auto de sustanciación del 16 de septiembre de 2015, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 30 de julio de 2013. Agregó el funcionario demandado que frente a ello el condenado interpuso recurso de reposición, al cual no se le dio trámite por improcedente, según lo consignado en decisión del 3 de diciembre de 2015.

Explicó que el despacho sostuvo la posición de no resolver mediante una nueva providencia interlocutoria la mentada petición «debido a la reiterada postura tanto del Tribunal de Tunja como de la Corte Suprema, en el sentido de que cuando se presentan peticiones por segunda vez sin ninguna modificación de las circunstancias o normatividad nueva, debe estarse a lo resuelto en providencia anterior, en razón de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 12 de julio de 2016, negó el amparo solicitado por el ciudadano J.E.L.R., para lo cual sostuvo: (i) que «…es claro que ante la solicitud de extinción de la sanción penal presentada por el demandante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, en providencia del 30 de julio de 2013, resolvió no declararla bajo el argumento que el penado se halla privado de la libertad desde antes de que fuera condenado por la causa en la que pretende la prescripción, es decir, que no se evidencia el abandono o descuido por parte del Estado para hacer efectiva la sanción, decisión que fue confirmada por esta S. de decisión el 29 de noviembre siguiente con similares argumentos».

En ese contexto agregó que (ii) la acción de tutela no está llamada para subsanar errores de las partes o como mecanismo sucedáneo de los medios judiciales, y en este caso es claro que los mismos fueron activados por el accionante al interior del escenario natural, acudiendo para ello al recurso de apelación que le fue resuelto adversamente.

Señaló (iii) que posteriormente a los pronunciamientos de primera y segunda instancia referenciados el accionante nuevamente elevó petición al Juzgado Ejecutor, sin argumentos diferentes, en la cual insistió en la declaratoria de prescripción de la pena, la cual fue despachada por el juez ejecutor indicando que debía estarse a lo ya resuelto.

Por lo tanto, concluyó (iv) que «existe identidad entre la problemática planteada por el accionante en esta segunda ocasión y la que fuera resuelta con anterioridad en providencias proferidas por el Juzgado accionado y por esta S. de decisión y es insoslayable que lo perseguido por el recurrente es reabrir el debate sobre lo ya resuelto, sin que exista fundamentación para proceder de tal forma, al encontrarse que esos tópicos ya fueron objeto de pronunciamiento».

  1. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, el ciudadano J.E.L.R., lo recurrió[3], solicitando su revocatoria, e insistió que se conceda la tutela a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia se absuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda.

2. En primer lugar, señaló el recurrente que la S. de Decisión que resolvió,...

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